Actuación - Actuación - Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496235674

Actuación

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas446-463

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Ley 1607 de 2012 por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Artículo 197. Sanciones - Principios.

Artículo 555. Capacidad y representación.

Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 541. Qué se entiende por actuación. Artículo 571. Obligados a cumplir los deberes formales. Artículo 572. Representantes que deben cumplir deberes formales. Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales. Artículo 722. Requisitos de los recursos de reconsideración y reposición. Nota: La Ley 0027 de 1997 estableció, para todos los efectos legales la mayoría de edad a quien haya cumplido diez y ocho (18) años.

Código Civil. Artículo 432. Menores adultos que no hayan obtenido habilitación de edad. Sujetos a curaduría. Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Inciso 3º. Menores adultos.

Decreto 0825 de 1978 por el cual se reglamenta la Ley 0052 de 1974 y se dictan otras disposiciones. Artículo 53. Actuación ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de representantes o apoderados.

Nota: Véase Resolución 3283 de 2009 por medio de la cual se establece el procedimiento para la expedición de los Certiicados de Acreditación de Residencia y de Situación Tributaria en Colombia y se adoptan unos formatos.

Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 50. Recursos por la vía gubernativa. Artículo 134E. Determinación de competencia. Competencia por razón de la cuantía. (...). Asuntos de carácter tributario (...).

Nota: Véase Concepto Tributario 105989 de 2009. Procedimiento Tributario. Obligaciones del Contribuyente.

Nota: Véase Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de agosto de 2012. Exp. 18755 MP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Decreto 0019 de 2012 por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Artículo 68. La actuación ante las administraciones tributarias no requiere de abogado salvo para la interposición de recursos. Nota: para facilidad de consulta a continuación se transcribe el texto del citado artículo:

Artículo 68. La actuación ante las administraciones tributarias no requiere de abogado salvo para la interposición de recursos.

Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.

Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 0049 de 1990, así:

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Artículo 555-1. Número de identiicación tributaria. Nit.

Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos Nacionales lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identiicarán mediante el número de identiicación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Nota: El artículo 555-1 fue adicionado con el siguiente inciso y parágrafo transitorio por el artículo 16 de la ley 0716 de 2001. Empero, el artículo 16 de la Ley 0716 de 2001 fue declarado inexequible por la Sentencia C-0886 de 2002. Debe señalarse que el artículo 79 de la Ley 0788 de 2002 adiciona los mismos incisos, así:

Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identiicación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identiicación a la matrícula mercantil. En las certiicaciones de existencia y representación y en los certiicados de matrícula siempre se indicará el número de identiicación tributaria.

El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

[...]

Nota: El inciso 4º fue derogado por el artículo 69 de la Ley 0863 de 2003.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las Cámaras de Comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identiicación Tributaria (NIT).

Nota: El artículo 555-1 fue adicionado con un parágrafo por el artículo 16 de la Ley 1607 de 2012, así:

Parágrafo. Las personas naturales, para todos los efectos de identiicación incluidos los previstos en este artículo, se identiicarán mediante el Número de Identiicación de Seguridad Social NISS, el cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga sus veces, adicionado por un código alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT.

El Registro Único Tributario (RUT) de las personas naturales, será actualizado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Decreto 1189 de 1888 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0075 de 1986, el Decreto 2503 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria. Artículo 4º. Cambio del NIT de oficio por la Administración.

Decreto 0433 de 1999 por el cual se reglamenta la Ley 0488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. Artículo 29. Oportunidad para solicitar NIT de los patrimonios autónomos.

Decreto 2972 de 2013 por el cual se ijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. Artículo 50. Identiicación del contribuyente, declarante o responsable. Nota: Para facilidad de consulta a continuación se transcribe el contenido del artículo citado:

Artículo 50. Identiicación del contribuyente, declarante o responsable.

Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identiicación será el Número de Identiicación Tributaria, NIT, asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único Tributario, RUT.

Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de veriicación.

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Parágrafo 1°. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oicial previamente validado, en donde conste la leyenda "CERTIFICADO".

Para los obligados a inscribirse en el RUT, que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 2°. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros:

Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.

Estos usuarios aduaneros podrán identiicarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

Parágrafo 3°. Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión deben identiicarse con el Número de Identiicación Tributaria NIT, para lo cual el administrador de la inversión deberá realizar, a nombre de estos, su inscripción en el RUT.

Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 19 de la Ley 0863 de 2003 con el artículo 555-2, así:

Artículo 555-2. Registro Único Tributario - RUT.

El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identiicar, ubicar y clasiicar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simpliicado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

Nota: La expresión "los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros" destacada en negrilla, fue declarada exequible por los cargos analizados mediante Sentencia C-0860 de 2007 de la Corte Constitucional.

El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de...

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