De la ocupación
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 172-180 |
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ARTÍCULO 685. Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
CONCORDANCIAS:
· Código Civil: Arts. 669, 673 y 2512.
ARTÍCULO 686. La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.
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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· Código Penal: Arts. 335 y 336.
· *Ley 13 de 1990: Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca.
· *Ley 84 de 1989: Art. 29.
· *Decreto-Ley 2811 de 1974: Arts. 259, 266 al 269.
· *Decreto Reglamentario 4688 de 2005: Por el cual se reglamenta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y Ley 611 de 2000 en materia de caza comercial.
ARTÍCULO 687. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las ieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· Código Civil: Arts. 686 y 2354.
· *Ley 84 de 1989: Art. 29.
· Decreto-Ley 2811 de 1974: Arts. 247 al 288.
ARTÍCULO 688. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.
Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notiicado la prohibición.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· Código Penal: Arts. 335 y 336.
· Ley 99 de 1993: Art. 31 num. 9 y Art. 49.
· *Ley 84 de 1989: Arts. 30 y 31.
· *Decreto-Ley 2811 de 1974: Arts. 250 al 265.
· Decreto Reglamentario 1608 de 1978: 31, 32 y 56.
ARTÍCULO 689. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· *Decreto-Ley 2811 de 1974: Arts. 247 y ss.
ARTÍCULO 690. (Artículo derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 84 de 1989 ). Se podrá pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.
· Subrogado por la Ley 84 de 1989:
ARTÍCULO 32. Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere
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autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible.
La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· Código Civil: Art. 674.
· Código Penal: Arts. 335 y 336.
· *Ley 611 de 2000: Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática.
· *Ley 13 de 1990: Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca.
· *Decreto-Ley 2811 de 1974: Arts. 275 al 285.
· Constitución Política de Colombia: Arts. 79 y 80.
ARTÍCULO 691. A los que pesquen en los ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los ediicios y terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· Código Civil: Art. 898.
· *Ley 13 de 1990: Art. 54.
· *Decreto-Ley 2811 de 1974: Arts. 118.
ARTÍCULO 692. La disposición del artículo 689 se extiende al que pesca en aguas ajenas.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· *Ley 13 de 1990: Art. 54.
· *Decreto-Ley 2811 de 1974: Art. 118 y Arts. 247 y ss.
ARTÍCULO 693. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo.
CONCORDANCIAS:
· Código Civil: Arts. 687, 689 y 1613.
ARTÍCULO 694. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
CONCORDANCIAS:
· Código Civil: Arts. 689 y 1613.
ARTÍCULO 695. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren
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encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688.
CONCORDANCIAS:
· Código Civil: Arts. 687 y 688.
ARTÍCULO 696. Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 697. Las palomas que abandonan un palomar y se ijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio.
CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 698. Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en...
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