De la tradición - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156642

De la tradición

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas187-192

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

ARTÍCULO 740. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 665, 669, 673, 754, 756 y 764.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 6277 DE 23 DE MAYO DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. Requisitos para estructurar la tradición.

ARTÍCULO 741. Se llama tradente la persona que por la tradición transiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transiere es el tradente, y el juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 62, 669, 1505 y 1637.

· Código General del Proceso: Arts. 446, 447, 449 y 457 al 461. (Rigen a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 521, 522, 524 y 532 al 538.

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ARTÍCULO 742. Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratiicación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 676, 767, 1502, 1506, 1508, 1752 al 1756, 1874, 2186 y 2305.

ARTÍCULO 743. La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratiicación.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 767, 1502, 1505, 1508, 1752 al 1756 y 2186.

ARTÍCULO 744. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 766, 2157 y 2158.

ARTÍCULO 745. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se coniere. Así el título de donación irrevocable no transiere el dominio entre cónyuges.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 759, 763, 765, 1196 y 1852.

· Código de Comercio: Art. 906.

ARTÍCULO 746. AUSENCIA DE ERROR. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.

Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 116, 747, 1116, 1508 al 1512 y 2480.

ARTÍCULO 747. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por

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una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1443, 1510, 2200 y 2221.

ARTÍCULO 748. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida la tradición.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1116, 1510 y 1512.

ARTÍCULO 749. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transiere el dominio sin ellas.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 756, 1857 y 1880.

ARTÍCULO 750. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

Veriicada la entrega por el vendedor, se transiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 1536, 1544, 1547 y 1880.

· Código de Comercio:

· *Ley 45 de 1930: Por la cual se reforma el Código Civil (pactum reservati dominii).

ARTÍCULO 751. Se puede pedir la tradición de todo...

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