La actuación - Disposiciones generales - Ley 906 de 2004 (agosto 31) - Código Penal y de Procedimiento Penal concordado - Libros y Revistas - VLEX 513229746

La actuación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas392-415

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CAPÍTULO I Oralidad en los procedimientos

ARTÍCULO 144. IDIOMA. El idioma oicial en la actuación será el castellano.

El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oicial; o por un intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.

CONCORDANCIAS:

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 8, 11, 234, 401 y 529.

· Constitución Política de Colombia: Art. 10.

ARTÍCULO 145. ORALIDAD EN LA ACTUACIÓN. Todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 9, 10, 147, 161, 163 y 529.

· *Ley 270 de 1996: Arts. 4 y 209B.

ARTÍCULO 146. REGISTRO DE LA ACTUACIÓN. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción idedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice:

  1. En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su idelidad, genuinidad u originalidad.

  2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la idelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al inalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.

  3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico

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    más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código.

  4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure idelidad.

    El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación.

    Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipficación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que proirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio.

  5. Cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado ante el juez.

    El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio video deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor.

    La señal del dispositivo de comunicación por audio video se transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de interceptación.

    En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia.

    Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios electrónicos. Tendrán valor de irmas originales aquellas que consten en documentos transmitidos electrónicamente.

    PARÁGRAFO. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.

    CONCORDANCIAS:

    · Código de Procedimiento Penal: Arts. 9, 10, 161, 170, 209 y 253.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

    · EXPEDIENTE 27336 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DRS. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. La consonancia entre el anuncio del sentido del fallo y el fallo mismo.

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    ARTÍCULO 147. CELERIDAD Y ORALIDAD. En las audiencias que tengan lugar con ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notficadas por el solo proferimiento oral de una decisión o providencia.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

    · Código de Procedimiento Penal: Arts. 9, 10, 145, 161, 163 y 529.

    · *Ley 270 de 1996: Art. 4.

    ARTÍCULO 148. TOGA. Sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga, según reglamento.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

    · Artículo 148 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-718 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

CAPÍTULO II Publicidad de los procedimientos

ARTÍCULO 149. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal.

El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción.

Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oicio o a petición de parte.

No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda.

PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 1257 de 2008 ). En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual y de violencia sexual, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva

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de identidad respecto de sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 18, 46, 133, 150 al 153, 155 y 377.

· *Ley 1257 de 2008: Arts. 11 y 22.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 15, 29 y 248.

ARTÍCULO 150. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE ORDEN PÚBLICO, SEGURIDAD NACIONAL O MORAL PÚBLICA. Cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:

  1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.

  2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.

CONCORDANCIAS:

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 18, 149, 151 y 152.

· Constitución Política de Colombia: Art. 20.

ARTÍCULO 151. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE SEGURIDAD O RESPETO A LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD. En caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.

CONCORDANCIAS:

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 18, 149, 150 y 152.

· Constitución Política de Colombia: Art. 220.

ARTÍCULO 152. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE INTERÉS DE LA JUSTICIA. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa.

CONCORDANCIAS:

· Código de Procedimiento Penal: Arts. 18, 149, 150 y 151.

ARTÍCULO 152A. (Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1453 de 2011 ). En aras de garantizar la vida...

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