Abordaje - De la aeronáutica - De la navegación - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732674

Abordaje

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1039-1041

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ARTICULO 1841. CONCEPTO DE ABORDAJE. Se entiende por abordaje toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en vuelo o sobre la superficie.

DOCTRINA:

· SEQUERA DUARTE, Álvaro A. Derecho Aeronáutico. Librería Ediciones El Profesional Ltda. 2004. Pág. 388.

"El abordaje aeronáutico (art. 1841 Código de Comercio) incluye una colisión o una interferencia de dos o más aeronaves "en vuelo o sobre la superficie" por colisión se entiende un choque físico. Por interferencia se podrá entender:

  1. Cualquier maniobra de la aeronave que obligue a otra aeronave a causar daño o que ocasione daño a un tercer aparato. Este es el caso de los soplos del motor, es decir del JET BLAST.

  2. La mera presencia de una aeronave en un lugar prohibido (por ejemplo estacionado en un lugar prohibido sobre el tarmac) y que por ello obligue a otra aeronave a causarse daño. Esta hipótesis es frecuente, se tipifica, por la colisión de alas durante el estacionamiento.

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Para el abordaje el Código de Comercio distingue el vuelo de la aeronave de su posición sobre la superficie. La definición del artículo 1828 relativa al vuelo de las aeronaves que causen daños a terceros en la superficie se aplica únicamente al capítulo VI (daños a terceros en la superficie) y no al abordaje. Por lo tanto la expresión "sobre la superficie" significa para el abordaje la mera presencia de la aeronave, sin movimiento para su desplazamiento ni funcionamiento de sus motores, y la expresión "en vuelo" se refiere por lo menos al funcionamiento de sus motores, sin necesidad de que se desplace el aparato. Art 1789 Código Civil".

ARTICULO 1842. RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR QUE CAUSE ABORDAJE. El explotador que cause un abordaje será responsable de la muerte, lesiones o retrasos causados a personas a bordo de otras aeronaves y de la destrucción, pérdida, daños, retrasos o perjuicios a dichas aeronaves y a los bienes a bordo de las mismas, de conformidad con los artículos 1834 y 1839.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 1834, 1839 y 1851.

DOCTRINA:

· SEQUERA DUARTE, Álvaro A. Derecho Aeronáutico. Librería Ediciones El Profesional Ltda. 2004. Pág. 389.

"La persona responsable es el explotador de la aeronave (art. 1827 Código Civil) que según el criterio del Código es siempre responsable aunque no sea el dueño del aparato. El explotador es una persona distinta del dueño cuando esté ha cedido a aquel el uso y goce de la aeronave mediante un contrato de...

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