De algunas acciones posesorias especiales - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156694

De algunas acciones posesorias especiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas243-248

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ARTÍCULO 986. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este in las obras necesarias

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para precaver la ruina de un ediicio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias, etc.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 815, 857, 924, 925, 965, 1985, 1993 y 2216.

· Código de Procedimiento Civil: Art. 450.

ARTÍCULO 987. Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en ediicio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 915, 925 y 936.

ARTÍCULO 988. QUERELLA POR AMENAZA DE RUINA. El que tema que la ruina de un ediicio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal ediicio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el ediicio o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del ediicio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del ediicio sobrevenga.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 65, 1613, 2350 y 2355.

· *Decreto-Ley 1355 de 1970: Art. 216.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 9879 DE 30 DE MARZO DE 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Obra que amenaza ruina.

ARTÍCULO 989. En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo ediicio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ejecutarán a voluntad del dueño del ediicio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

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ARTÍCULO 990. Si notiicada la querella, cayere el ediicio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del ediicio, no lo hubiera derribado.

ARTÍCULO 991. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notiicación de la querella.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 64 y 1613.

ARTÍCULO 992. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

ARTÍCULO 993. Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneicio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, a petición de los interesados, que las tales...

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