Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas - Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas - Impuesto sobre las ventas - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496235278

Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas410-422

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Artículo 507. Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores.

Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el [registro nacional de vendedores].

Nota: El Registro Nacional de Vendedores fue sustituido por el RUT según lo dispone el artículo 19 de la Ley 0863 de 2003 que adiciona este Estatuto con el artículo 555-2 que debe consultarse.

Decreto 0425 de 1984 por el cual se ijan los plazos y lugares para la inscripción

en el Registro Nacional de Vendedores y para acogerse al Régimen Simpliicado. Artículo 1º. Inscripción. Artículo 2º. Domicilio. Artículo 3º. Requisitos para la inscripción. Decreto 1107 de 1992 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0006 de 1992 y

el Estatuto Tributario. Artículo 7º. Obligaciones de los nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas.

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

Normas concordantes de este mismo Estatuto. Artículo 613. Inscripción en el Registro Nacional de Vendedores. Artículo 668. Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores e inscripción de oficio.

Nota: El artículo 507, fue adicionado con un nuevo inciso por el artículo 69 de la Ley 0006 de 1992, así:

A partir del 1º de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el [Registro Nacional de Exportadores] previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.

Nota: El Registro Nacional de Exportadores fue sustituido por el RUT según lo dispone el artículo 19 de la Ley 0863 de 2003 que adiciona este Estatuto con el artículo 555-2 que debe consultarse.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Numeral 3º. Exportadores.

Nota: El artículo 69 de la Ley 0006 de 1992 fue declarado exequible por Sentencia C-0170 de 2001. Nota: El artículo 507, fue adicionado con un nuevo inciso por el artículo 129 de

la Ley 0223 de 1995, así:

Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX.

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Nota: Este inciso adicionado por el artículo 129 de la Ley 0223 de 1995 fue declarado exequible por Sentencia C-0170 de 2001. Mediante Decreto 1159 de 1999, dictado en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la ley 0489 de 1998, se ordenó la fusión del Incomex al Ministerio de Comercio Exterior. Este decreto quedó sin vigencia al ser declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 0489 por Sentencia C-0702 de 1999.

Decreto 0522 de 2003 por el cual se reglamenta la Ley 0788 de 202 y el Estatuto Tributario. Artículo 2º. Obligaciones formales de nuevos responsables del impuesto sobre las ventas.

Nota: Véase el Concepto Tributario 017938 de 2001. Impuesto sobre las ventas. Exportación de servicios.

Artículo 508. Quienes se acojan al régimen simpliicado deben manifestarlo a la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Los responsables que se acojan al régimen simpliicado deberán manifestarlo expresamente ante la [Dirección General de Impuestos Nacionales], al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de inalización del primer período gravable.

Nota: Véase el Decreto 1693 de 1997 por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Decreto 1265 de 1999 por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los clasiicará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 499. Régimen simpliicado. Quiénes pertenecen a este régimen. Artículo 613. Inscripción en el Registro Nacional de Vendedores.

Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 508-1 por el artículo 43 de la Ley 0049 de 1990, así:

Artículo 508-1. Cambio de régimen por la administración.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasiicar a los responsables que se encuentran en el régimen simpliicado, ubicándolos en el común.

La decisión anterior será notiicada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.

Nota: El inciso 2º fue declarado exequible por Sentencia Nº 85 de julio de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, decisión ésta, ratiicada por Sentencia C-0145 de 2001 de la Corte Constitucional.

Nota: Véase Concepto Tributario 61066 de 2007. Impuesto sobre la Renta y Complementarios Procedimiento. Determinación de Costos Estimados. Determinación de Costos Presuntos. Liquidación de Aforo.

Nota: Véase Oicio Tributario 61271 de 2010. Procedimiento Tributario- Cambio de Régimen por la Administración-Reclasiicación Paso del Régimen Simpliicado al Común.

El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 508-2 por el artículo 56 de la Ley 0488 de 1998, cuyo texto se transcribe a continuación.

Artículo 508-2. Paso de régimen simpliicado a régimen común.

Nota: Modiicado por el artículo 36 de la Ley 0633 de 2002, por el artículo 44 de la Ley 0788 de 2002 y por el artículo 16 de la Ley 0863 de 2003, así:

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El responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simpliicado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente.

Decreto 0380 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0223 de 1995. Artículo 15. Disposiciones especíicas para el Régimen Simpliicado. Artículo 16. Responsable del Régimen Simpliicado que debe pasar al Régimen Común.

Decreto 0522 de 2003 por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 0788 de 2002 y el Estatuto Tributario. Artículo 1º. Nuevos responsables del impuesto sobre las ventas. Parágrafo. Inscripción en el régimen común del impuesto sobre las ventas. Parágrafo transitorio. Plazo de inscripción.

Nota: Véase Oicio Tributario 61271 de 2010. Procedimiento Tributario- Cambio de Régimen por la Administración-Reclasiicación Paso del Régimen Simpliicado al Común.

Artículo 509. Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del régimen común.

Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se harán los siguientes registros:

En el haber o crédito:

  1. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas.

  2. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.

    En el debe o débito:

  3. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485.

  4. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.

    Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 483. Determinación del impuesto para los responsables del régimen común. Artículo 773. Forma y requisitos para llevar la contabilidad.

    Decreto 1107 de 1992 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0006 de 1992 y el Estatuto Tributario. Artículo 8º. Obligaciones especiales para nuevos responsables no comerciantes.

    Decreto 0380 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0223 de 1995. Artículo 6º. Obligaciones del agente retenedor.

    Decreto 1165 de 1996 por el cual se reglamentan los artículos 437-2, 615, 616-2, 617, 618 y 618-2 del Estatuto Tributario. Artículo 4º. Identiicación de las operaciones en la contabilidad. Discriminación del impuesto sobre las ventas.

    Artículo 510. Cuenta impuesto sobre las ventas retenido.

    Nota: El artículo 510, fue modiicado por el artículo 26 de la Ley 0223 de 1995, así:

    Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán llevar una cuenta denominada "impuesto a las ventas retenido" en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.

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    Artículo 511. Discriminación del impuesto en la factura.

    Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen [y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618].

    Nota: La expresión "y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618" destacada en cursiva entre corchetes fue derogada por el artículo 69 de la ley 0863 de 2003.

    Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Artículo 619. En la correspondencia, facturas y demás documentos se debe informar el NIT. Artículo 763. Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados. Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Factura con el cumplimiento de los requisitos. Decreto 0570 de 1984 por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3541 de 1983. Artículo 14. Diferenciación en la contabilidad las ventas de los servicios gravados de los que no lo son.

    Decreto 1165 de 1996 por el cual se reglamentan los artículos 437-2, 615, 616, 616-2, 617, 618 y 618,2 del Estatuto...

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