Acumulación de la acción personal y la acción hereditaria en el derecho colombiano - Núm. 12-1, Junio 2010 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 306653178

Acumulación de la acción personal y la acción hereditaria en el derecho colombiano

AutorAlma R. Ariza-Fortich
CargoUniversidad de la Sabana, Chía, Colombia
Páginas365-381

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Introducción

La afectación de varios intereses jurídicamente protegidos puede ser consecuencia de la misma conducta ilícita imputable a una persona. Es así como, la lesión o muerte del contratante en ejecución del contrato podría generar daños para quien fuera parte del mismo, pero al tiempo podría afectar intereses, a lo sumo morales o en la vida en relación,1 de personas cercanas al círculo de acción del contratante.

Frente a estos eventos, una posición consecuente con el principio in-demnizatorio de los daños consagrado en el artículo 2341 del Código Civil

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Colombiano,2 indicaría que los distintos intereses jurídicos afectados, aún por el mismo hecho ilícito, deben ser resarcidos en su totalidad, siempre que para cada uno de ellos se den los presupuestos de la indemnización y con independencia de que tengan una misma fuente. Sin embargo, la tendencia jurisprudencial del máximo órgano judicial de la jurisdicción civil no había sido definida con claridad, principalmente en punto de la posibilidad de reclamar en un mismo proceso varios daños que se reclamen unos a través de la acción personal y otros a través de la acción hereditaria, derivados ambos de la misma conducta ilícita.

Es pertinente entonces determinar los elementos en común que la Jurisprudencia Civil Colombiana ha estatuido para permitir la acumulación de ambas acciones, la razón de ser de dichos elementos y a renglón seguido establecer las excepciones a esa regla general y nuevamente la razonabilidad de las mismas.

Particularmente, resulta indispensable hacer referencia al artículo 1006 del Código de Comercio Colombiano que frente al contrato de transporte de pasajeros prohíbe tal acumulación en un mismo proceso, pero en cambio lo admite, mientras se adelante a través de diferentes procesos.

Así las cosas, a través de una metodología de análisis jurisprudencial, con apoyo de doctrinantes nacionales y extranjeros, este trabajo pretende demostrar que la prohibición consignada en el citado artículo 1006 del Código de Comercio no encuentra razonabilidad frente a la realidad jurisprudencial del momento, y como consecuencia de ello, deberá propugnarse por un cambio legislativo.

1. La cuestión terminológica

La discusión del tema objeto de este trabajo inicia desde su terminología. En otras legislaciones se discute la posibilidad de acumular, o más bien de escoger, frente a un mismo daño, el camino para formular dicho reclamo. Y es que un mismo daño podría ser exigido a través de las reglas de la responsabilidad contractual o con las de la responsabilidad extracontractual, y ante este evento la cuestión es determinar cuál de los dos caminos debe transitar el demandante; si es posible que sencillamente escoja la vía que más le convenga o si por el contrario, existen reglas claras que determinan las normas sustanciales que regirán ese proceso. No es ése el objeto de este trabajo, pero haremos una breve referencia al mismo para demarcar las diferencias frente

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a la posibilidad de acumular la acción personal y la hereditaria, que aunque también se les conoce como "acumulación" distan mucho de la posibilidad de escogencia entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, también llamada teoría de la acumulación.

El sistema opcional o teoría de la acumulación establece que "cuando un hecho dañoso viola al tiempo un deber contractual y un deber general, se produce una yuxtaposición de responsabilidades y surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente".3 La pregunta entonces sería si "entre las mismas partes y para cobrar un mismo daño, ¿la víctima podrá invocar contra el demandado, indistintamente, bien sea la responsabilidad civil contractual, bien la responsabilidad civil extracontractual?4

Así las cosas, se evidencia que la teoría refiere, más que a la posibilidad de acumular las dos acciones (contractual y extracontractual) -pues no se trata de cobrar dos veces el mismo daño- a la admisión o prohibición de escogencia entre uno u otro camino. Por ello, en lugar de la denominación tradicional de no cúmulo o teoría de la acumulación de responsabilidades, adherimos a la denominación de sistema de opción o prohibición de opción a la que aluden, entre otros, los profesores Diez Picazo,5 Tamayo Lombana6 y Velásquez. El profesor Velásquez señala en punto de la prohibición de opción que "[l]os principios del derecho civil y del procedimiento civil prohíben al perjudicado solicitar, al juez aplicar, la indemnización de perjuicios de un mismo daño, invocando al tiempo las normas de la responsabilidad civil contractual y de la extracontractual, cuando se trata de asuntos entre las mismas partes".7

En España, el derecho de opción se entiende como la elección que tiene el perjudicado de escoger la vía que más le convenga a sus intereses (teniendo en cuenta las diferentes reglas de prescripción, los requisitos y el alcance de los daños resarcibles en responsabilidad contractual y en la extracontractual), a partir de títulos como "unidad de la culpa civil" o "yuxtaposición de responsabilidades" y que daría lugar a que "la acción pueda ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a

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ellos", todo ello aplicando la nueva lectura de la responsabilidad civil, "a favor de la víctima".8

Colombia y Francia, por su parte, partiendo de las diferencias en cuanto a la regulación de la responsabilidad contractual y la extracontractual, establecen la prohibición de opción. Así, para cobrar el mismo daño, "el damnificado debe realizar desde el principio, una elección",9 "la víctima no puede acudir indistintamente a los principios aplicables a la responsabilidad civil contractual o los aplicables a la responsabilidad civil extracontractual.10 Será labor del demandante determinar el tipo de deber que ha sido violado, de forma que si el daño es resultado de un cumplimiento defectuoso o incumplimiento de deberes contractuales, la responsabilidad será de carácter contractual, mientras que si se trata de deberes genéricos, deberá dirigir su reclamación por las reglas de la responsabilidad extracontractual.11

La jurisprudencia Colombiana se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el particular. Resaltaré la sentencia del 19 de febrero de 1999 con ponencia del doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss en la que se indica que es deber del juez encauzar la acción teniendo como base los hechos y las pretensiones de la demanda, pero con la limitante del principio de congruencia, por virtud del cual "no es permitido que una sentencia judicial declare la existencia de responsabilidad contractual y efectúe la consiguiente condena sino en la medida en que esa demanda, sin abandonar desde luego y en homenaje a versátiles divagaciones los lineamientos objetivos que la especifican en su totalidad, surja a las claras un relato fáctico adecuado para poner en evidencia que existe un vínculo concreto de la naturaleza indicada (...)". Así, "(...) el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada, de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última".12

Frente a la teoría de opción entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual que se ha explicado brevemente -pues no es el objeto de este trabajo-, y cuya prohibición ha sentado la jurisprudencia del máximo órgano jurisdiccional en lo civil en Colombia, se

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encuentra la discusión en torno a la posibilidad de acumular en un mismo proceso los daños derivados de la inejecución o incumplimiento de un contrato, por muerte del contratante. En este evento el debate no gira en torno a la mejor alternativa para lograr el resarcimiento de un mismo daño -sistema de opción (prohibición en Colombia)- sino en la posibilidad de reclamar, en un mismo proceso, los daños sufridos por la víctima fallecida, junto con los daños que su muerte ha generado a personas que hacían parte de su círculo de acción. Mientras en la prohibición de opción se impide la selección de la vía para indemnizar un solo daño, en la acumulación de acciones personal y hereditaria se pretende la indemnización de varios daños -daños distintos- a través del mismo proceso. De allí que la primera se identifique como sistema de opción, mientras que la segunda se pueda denominar acumulación de acciones.

Justamente esta acumulación o "coexistencia"13 será el objeto de este trabajo. Para ello, como se explicó en la introducción de este escrito, previo a la presentación conceptual de cada una de las dos acciones, se hará referencia a los elementos que de acuerdo con la jurisprudencia civil colombiana deben evidenciarse a efectos de que se permita tal acumulación. Referencia obligada será la excepción contemplada en el artículo 1006 del Código de Comercio Colombiano.

2. La acumulación de la acción personal y la acción hereditaria
2.1. La acción hereditaria

La diferencia fundamental entre la acción personal y la acción hereditaria estriba en la titularidad del daño cuya reparación se reclama. Mientras en la acción personal quien sufre el daño es quien lo reclama, en la acción hereditaria el demandante no pide un daño sufrido por él. En este evento el interés afectado no se radica en el patrimonio, personalidad o...

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