La responsabilidad de los administradores societarios en los casos de actuación plural en el derecho argentino - Núm. 16-2, Junio 2014 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 520627618

La responsabilidad de los administradores societarios en los casos de actuación plural en el derecho argentino

AutorMartín E. Abdala
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Colonia (Alemania)
Páginas243-264

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Introducción

En el dinámico movimiento que tiene la actividad empresarial, se observa con suma frecuencia que las tareas de conducción de las sociedades son ejercidas –a veces de manera concurrente, a veces de forma colegiada y también de modo individual o indistinto– por diversas personas, como, por ejemplo, directores, gerentes, apoderados, administradores, etc.

En ciertos casos, ello ocurre porque algunos tipos societarios permiten confiar las funciones de administración de las sociedades a órganos plurales, como, por ejemplo, el directorio en las sociedades anónimas, la gerencia múltiple en las sociedades de responsabilidad limitada, etc. En otros supuestos, ello obedece a que la complejidad o el volumen de las tareas de gestión empresaria obligan a que estas sean realizadas por diferentes managers de la sociedad.

En todos estos casos en los que actúan una pluralidad de administradores societarios, cuando alguna de las decisiones que ellos toman o los actos que ellos realizan provocan un daño, la imputación de responsabilidad sumará un ingrediente de complejidad, pues el deber resarcitorio podrá sindicarse a más de un manager, es decir, se tratará de una imputación plural.

En los acápites siguientes, analizaremos entonces los problemas que se presentan en aquellos casos en los que un hecho dañoso es sindicado a más de un administrador societario, distinguiendo entre los supuestos en los que la sindicación plural obedece a que los managers forman un órgano plural colegiado; los casos en los que ellos integran un órgano plural no colegiado; y, finalmente, los supuestos en los que la pluralidad obedece a que existió una delegación de funciones.

1. Responsabilidad en los órganos colegiados

Como referimos en los párrafos anteriores, un primer supuesto en el que puede reclamarse el resarcimiento de un hecho dañoso a varios administradores se presenta cuando se concreta una imputación de responsabilidad por pertenencia a un órgano plural societario.

La forma en que se concretará la sindicación de responsabilidad en estos supuestos depende de un factor determinante: si el mentado órgano

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plural es colegiado o no lo es. En el primer caso, es decir, cuando el órgano plural es colegiado, todos sus miembros serán solidariamente responsables por los daños que provoquen sus determinaciones, comportamientos y omisiones. En el segundo caso, como veremos en el acápite siguiente, la responsabilidad dependerá de la actuación individual de cada uno de los administradores.

Así las cosas, a poco de andar advertimos que la sola pertenencia a un órgano colegiado societario puede significar que todos sus miembros deban responder, en forma solidaria, ante una imputación de responsabilidad derivada de una determinación adoptada por ese cuerpo plural.1

1.1. Fundamento de la responsabilidad

La decisión del legislador de consagrar esta responsabilidad solidaria de los miembros de los órganos colegiados por su sola pertenencia a estos no es caprichosa y se justifica porque el hecho de integrar un cuerpo plural de esas características, en el que la voluntad del órgano es la resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades individuales que lo forman, amerita que todos sus miembros estén ligados por una misma responsabilidad (Gagliardo, 2004).

Los integrantes del órgano plural que contribuyeron a formar la mayoría necesaria para aprobar la decisión que, a la postre, resulte dañosa y dispare la imputación de responsabilidad quedan por esa razón solidariamente ligados con esa determinación. Quienes en cambio forman la minoría también tendrán responsabilidad solidaria, a menos que demuestren una causa de exoneración (que analizamos más abajo), por no haber ejercido adecuadamente las atribuciones recíprocas de control sobre las actividades de sus pares y de contralor sobre los actos de gestión adminis-

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trativa de la sociedad, al no haberse opuesto formalmente a lo decidido por el órgano, haciendo uso de los resortes jurídicos con los que cuenta a esos efectos.

Pero, además de estas razones dogmáticas, existe también una justificación de naturaleza práctica para la consagración de esta responsabilidad solitaria de los administradores societarios que integran los órganos colegiados: sería sumamente complejo, cuando no imposible –tanto para la sociedad como para los socios–, lograr el resarcimiento de los daños sufridos por las irregularidades en las decisiones de los órganos plurales, si primeramente tuviera que determinarse cuál o cuáles de sus integrantes son los realmente responsables y cuáles no (Sasot Betes y Sasot, 1980).

1.2. El factor de imputación al que puede recurrirse

Ahora bien, recordemos que, en materia de responsabilidad de los administradores societarios, el principio imperante es que el factor al que debe recurrirse para concretar la imputación es el subjetivo, en virtud de lo cual la existencia del deber resarcitorio presupone que el manager haya actuado con culpa o dolo.2Pero hete aquí que, en los casos de imputación de responsabilidad por la sola pertenencia a un órgano plural colegiado, es complejo explicar cómo puede afirmarse la existencia de un factor subjetivo de imputación, sin que haya mediado una actuación personal y directa de todos los administradores que integran el órgano, a quienes se les pretenda sindicar la obligación resarcitoria.

En una primera aproximación, podría pensarse que, en estos casos, la imputación de responsabilidad es objetiva, pues se concreta la sindicación del deber resarcitorio sin que haya existido una actuación con culpa o dolo del administrador societario.3

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Sin embargo, sin siquiera realizar mayores esfuerzos, advertimos que esa afirmación no sería correcta, pues –como ya lo adelantamos– la Ley de Sociedades Comerciales prevé una responsabilidad in comitendo para los administradores que personalmente causen el daño y una responsabilidad in vigilando para los restantes managers (Otaegui, 1979).

En ese orden de ideas, cuando se concreta una imputación fundada en la sola pertenencia a un órgano plural colegiado, la sindicación de responsabilidad sigue siendo subjetiva y se justifica en la denominada culpa in vigilando, pues el solo hecho de integrar un órgano societario plural colegiado obliga a todos sus miembros a un estrecho y estricto control recíproco, cuyo soslayo conducirá a la sindicación del deber resarcitorio.4Así las cosas, aun cuando ni el estatuto, ni las convenciones particulares que se celebren al incorporar a un administrador societario, ni la propia Ley de Sociedades Comerciales lo indique expresamente, es función de todos los integrantes de un órgano plural colegiado societario controlar la gestión de los restantes miembros de este.5Por esa razón, el mal desempeño de la función por un administrador societario no solo puede verse configurado por la participación directa en hechos o actos violatorios de la ley o los estatutos, sino también en la omisión de realizar las diligencias necesarias que exijan las circunstancias de tiempo, lugar y modo, para evitar o frustrar el incorrecto proceder de otros administradores que integran el órgano colegiado.6dala

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1.3. La exoneración de responsabilidad

Ahora bien, el principio al tenor del cual todos los administradores societarios que integran un órgano plural colegiado son solidariamente responsables por los perjuicios que produzca las decisiones de este reconoce algunas excepciones.

La cuestión es abordada por el artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, que es una de las pocas normas de nuestro ordenamiento jurídico societario que habla de la responsabilidad de los administradores y que, como referimos en otro trabajo de nuestra autoría (Abdala, 2010), tiene como única virtud el corroborar las conclusiones de la doctrina y de la jurisprudencia vernácula en cuanto a que, para concretar sindicaciones de responsabilidad de los managers, debe recurrirse a los factores subjetivos de atribución, esto es, al dolo y la culpa. Pero se trata, sin embargo, de una virtud nimia, por un lado, porque las normas jurídicas no tienen como finalidad u objetivo aclarar cuestiones, tarea que, en realidad, corresponde a la doctrina, y, por otro lado, por cuanto –en rigor de verdad– en este caso concreto, aun sin esa aclaración y con la sola aplicación de los principios de la teoría general de la responsabilidad civil, se llega a idéntica conclusión.7La norma que analizamos establece en su primer párrafo que los directores de las sociedades anónimas responden solidariamente por el mal desempeño de su cargo y luego, en el tercer párrafo,8 refiere a la problemática que sopesamos y prevé una categórica exención de responsabilidad, al establecer que no se concretará una imputación del deber reparatorio a los directores de las sociedades anónimas que se hubieran opuesto, del

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modo en que lo analizamos en los acápites siguientes, a la resolución que resulte a la postre dañosa.

Esta excepción fue incorporada por la Ley 22.903 y, si bien no es apli-cable por analogía a todos los administradores societarios ni a todos los tipos de sociedades,9 ofrece un categórico criterio interpretativo para justificar exoneraciones de responsabilidad por falta de participación del manager en la formación de voluntad del órgano colegiado.

Así las cosas, advertimos entonces que, contrario a lo que podría pensarse en un primer análisis de la...

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