Explotador de aeronaves - De la aeronáutica - De la navegación - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732686

Explotador de aeronaves

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1043-1051

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ARTICULO 1851. DEFINICIÓN DE EXPLOTADOR DE AERONAVES. Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el registro aeronáutico nacional.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 1782, 1792 y 1797.

· *Reglamento Aeronáutico de Colombia. Parte Vigésima: Punto 20.8.2.

· *Decreto 2150 de 1995: Arts. 82 num. 1 lit. b) y 83.

DOCTRINA:

· SEQUERA DUARTE, Álvaro A. Derecho Aeronáutico. Librería Ediciones El Profesional Ltda. 2004. Pág. 309.

"El explotador es la persona responsable de la aeronave y por ende de los daños causados a terceros en la superficie (art 1827 C. Co) y de los abordajes (arts. 1841 Código Civil). Es en principio el transportador de los artículos 1874 Código Civil. En efecto como arrendatario adquiere "la calidad de explotador y, como tal,

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los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica (arts. 1782, 1851, 1890 del C. Co) por cuanto solo asume el uso más no el control de la aeronave.

La única aparente excepción legal a la responsabilidad total del explorador es que él o el dueño es responsable de mantener la matrícula pintada sobre la aeronave de manera visible. Por incidental que sea la excepción es indicativa del enlace entre el dueño, el explorador y la matrícula".

ARTICULO 1852. ORDEN DE REGISTRO DE PERSONA EN CALIDAD DE EXPLOTADOR. La autoridad aeronáutica no ordenará el registro de una persona en calidad de explotador, si no reúne las condiciones técnicas, económicas y administrativas y demás requisitos exigidos en las leyes y en los reglamentos para operar aeronaves.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 1782 y 1792.

· *Decreto 2150 de 1995: Arts. 82 num. 1 lit. b) y 83.

ARTICULO 1853. SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES - EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO - EMPRESAS DE TRABAJOS AÉREOS ESPECIALES - CONCEPTO. Se entiende por servicios aéreos comerciales los prestados por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales.

Son empresas de transporte público las que, debidamente autorizadas, efectúan transporte de personas, correo o carga; son empresas de trabajos aéreos especiales, las que, con igual autorización, desarrollan cualquier otra actividad comercial aérea.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 25.

· *Ley 1265 de 2008: Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional", firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.

· *Decreto 2125 de 2003: Por el cual se promulga el «Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional», hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

· *Decreto 2150 de 1995: Arts. 82 num. 1 lits. d) y f) y 83.

ARTICULO 1854. SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES DE TRANSPORTE PÚBLICO - CLASIFICACIÓN SEGÚN LA REGULARIDAD. Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares;

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aquellos son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Art. 1867.

ARTICULO 1855. SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES DE TRANSPORTE PÚBLICO - CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS SITIOS CUBIERTOS. Los servicios aéreos comerciales pueden ser internos o internacionales. Son internos aquellos que se prestan exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la República; son internacionales los demás.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 1785.

· *Decreto 2125 de 2003: Por el cual se promulga el «Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional», hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ARTICULO 1856. OTORGAMIENTO DE PERMISO DE OPERACIÓN A LAS EMPRESAS AÉREAS COMERCIALES. Corresponde a la autoridad aeronáutica, de conformidad con lo determinado por los reglamentos, el otorgamiento del permiso de operación a las empresas que efectúen servicios aéreos comerciales, así como la vigilancia e inspección para la prestación adecuada de tales servicios.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 1782.

· *Decreto 2150 de 1995: Arts. 82 num. 1 lit. d) y 83.

· Resolución Aeronáutica Civil No. 4311 de 2010: Por la cual se establecen los criterios básicos del Código de Conducta establecido en el artículo 2 de la...

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