Alegaciones finales. Sentencia. Las medidas cautelares. Requisitos. Concurrencia de la inscripción con otras cautelas. - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 73086326

Alegaciones finales. Sentencia. Las medidas cautelares. Requisitos. Concurrencia de la inscripción con otras cautelas.

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas189-245

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Alegaciones finales

Vencido o precluido el término probatorio, o el adicional, si se decretó, el juez deberá correr traslado a las partes para alegar de conclusión, por un término común de ocho días, SIN ENTREGA DEL EXPEDIENTE, conforme al artículo 403.

Y este término correrá al día hábil siguiente al de la notificación de aquel, de acuerdo con el artículo 120: “Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda (…)”

López Blanco: “Constituye una de las más importantes tareas del abogado litigante, y si bien es cierto que el no presentarlos no constituye irregularidad procesal, si implica la pérdida de una valiosa ocasión para defender los intereses a él encomendados, pues con ellos se pretende ilustrar al juez acerca del derrotero que debe seguir el fallo, a más de que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria del abogado reticente por deficiente desempeño de su mandato.

Algunos abogados en trance de tratadistas, olvidan referirse a lo medular del caso al perderse en inútiles disquisiciones acerca de la evolución histórica de ciertas figuras jurídicas y del tratamiento que la doctrina internacional da a las mismas, todo en un afán de mostrar erudición, descuidando el análisis del concreto caso como es su deber. En suma, Se van por las ramas. lo bueno si breve, dos veces mejor.”

Si como vimos anteriormente, le corresponde al señor juez, realizar un análisis individual de las pruebas y para llegar a su decisión debe hacerlo en conjunto, entonces, ayudémosle a realizar ese análisis, desde nuestro punto de vista procesal, de acuerdo con las pruebas que pedimos, que se practicaron, y que nuestra contraparte trato de desvirtuar.

Por eso, es importante, que cada vez que se evacue una prueba, pedir copia de la misma, así sea copia simple, que no requiere auto que lo ordene, tan solo la manifestación en forma verbal al secretario del despacho, y vamos teniendo nuestro propio expediente, para que cuando nos den traslado para las alegaciones finales, podamos realizar ese estudio juicio y detallado del proceso, y de paso, si se pierde el expediente, podemos más fácil obtener su reconstrucción.

No en pocas ocasiones, vemos, como varios de nuestros colegas a pesar de tener copia de las piezas procesal correspondientes, no las presentan, con el argumento, que son los apoderados del demandado, y que es al apoderado del demandante al que le compete reconstruir el expediente, no, debemos, insisto, actuar lealmente frente a la Administración de Justicia, y a nuestra contraparte, y con nuestro cliente, que por eso nos ha contratado, no para ocultar las pruebas, pues, él también está ansioso para saber el resultado del litigio, no para quedar expuesto a una interminable zozobra sobre su patrimonio.

Recordemos a ese gran Maestro Eduardo J. Couture, que al dejarnos el legado de los mandamientos del Abogado, en el punto quinto expuso:

“Se Leal. Para con el cliente, al que no debes abandonar hasta que aprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario aun cuando el sea desleal contigo. Leal para con el juez,Page 190 que ignora los hechos y debe confiar en lo que tu le dices, y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez, debe confiar en lo que tú le invocas.”

Sentencia

Dispone el artículo 404: “Vencido el término para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso. El Secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición.”

Es importante tener en cuenta, que solo se requiere que venza el término de traslado para que el secretario pase el proceso a despacho para dictar sentencia, salvo que se encuentre pendiente por decidir un incidente, como el de recusación.

Y éste se puede presentar, solo si la causal de recusación al señor juez se ha presentado en el trámite del proceso.

Debemos recordar que el artículo 124 establece: “(…) En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla. No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.”

A ese turno es que se refiere el artículo 404, que tan solo tiene una excepción y es cuando hay cambio de Juez, en este evento el término empezará a contarse nuevamente, por así disponerlo el artículo 124 inciso tercero: “En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión.”

Las medidas cautelares

Reguladas en los artículos 678 a 692 del Código de Procedimiento Civil

López Blanco. Ib.: “Tienen por objeto notificar a los terceros de la existencia de un proceso judicial sobre UN BIEN SUJETO A REGISTRO, para que estén advertidos de que si llegan a efectuar cualquier negocio sobre el mismo, la sentencia que se profiera les será oponible. La medida puede solicitarse y decretarse aun antes de que el demandado haya sido notificado del auto admisorio de la demanda, o antes de que se dicte sentencia de segunda instancia, siempre que se cumplan los requisitos legales para ello.

La inscripción de la demanda, no pone el bien afectado fuera del Comercio, pero su efecto consiste en que quien con posterioridad a la inscripción lo adquiera o realice cualquier negocio jurídico, quedará sujeto a los efectos de la sentencia, según lo previsto en el artículo 332.

Esta medida se concreta mediante el envío de un oficio de parte del juez al registrador o funcionario respectivo, en el que le informa quiénes son partes en el proceso, su objeto, nombre, linderos, número de matricula inmobiliaria, o cualquier otro dato que permita identificar e individualizar el bien.

El registrador o funcionario encargado, tomará nota del oficio, procediendo a la inscripción de la demanda, y a partir de ese momento toda persona que se aventure o decida a realizar cualquier transacción sobre ese bien, quedará sujeta a lo que se decida en el proceso.”

Requisitos

1. Petición de parte.

2. Que la pretensión verse sobre el dominio o un derecho real principal, en bienes MUEBLES O INMUEBLES, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho.

3. Prestación de la caución.

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La petición se realiza en el libelo de la demanda, sin necesidad de presentarla en cuaderno separado, o mediante memorial en el transcurso del proceso.

Cuando nos referimos al dominio, nos referimos a la propiedad, y ésta según el artículo 669 del Código Civil, “Es el derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra la ley ni derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.”

Y los derechos reales son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, como: El dominio, la herencia, el usufructo, la servidumbre, la prenda y la hipoteca. La caución, conforme al artículo 678 puede ser en dinero, real, bancaria o de compañía de seguros, y la determina el juez mediante auto, indicando igualmente su cuantía y el plazo para prestarla.

Una vez, obtenida, presentamos el memorial al despacho de conocimiento anexando, bien la póliza de compañía de seguros, bien la consignación del dinero en efectivo a órdenes del despacho, bien la escritura pública de hipoteca o la prenda debidamente registradas.

Ejemplo: Compraventa de un inmueble donde el comprador queda debiendo parte del precio, y el vendedor inicia proceso de resolución del contrato. Es procedente porque la pretensión de resolución del contrato afecta el derecho real de dominio que el comprador detenta sobre el inmueble, pues de llegar a prosperar, las cosas volverían a su estado inicial, y el comprador dejaría de ser propietario.

Previamente al decreto de la medida cautelar, el peticionario deberá prestar caución, que garantice a su contraparte o a terceros el pago de las costas y perjuicios que llegue a causar de no prosperar la...

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