De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156746

De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas317-327

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CAPÍTULO I Reglas generales

ARTÍCULO 1279. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 655, 1012, 1310 y 1341.

· Código General del Proceso: Arts. 476 al 481. (Rigen a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 575 al 580.

ARTÍCULO 1280. Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el juez por ante quien se hubiere abierto la sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta el correspondiente inventario, en su caso.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 653, 1012, 1310.

ARTÍCULO 1281. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 653, 1016, 1279 y 1310.

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ARTÍCULO 1282. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneicio de inventario.

(Inciso 4 derogado tácitamente por el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 ).

La mujer casada sin embargo, podrá aceptar o repudiar con autorización judicial, en defecto de la del marido; conformándose a lo prevenido en el inciso inal del artículo 191.

· Subrogado por la Ley 28 de 1932: Sobre reformas civiles

ARTÍCULO 1. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.

ARTÍCULO 5. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 62, 181, 486, 487, 783, 1011, 1126, 1210, 1304, 1307 y 1815.

· Código General del Proceso: Art. 494. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 593.

ARTÍCULO 1283. No se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido.

Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1011, 1013, 1128, 1240, 1250, 1262 y 1470.

ARTÍCULO 1284. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1520, 1530 y 1551.

ARTÍCULO 1285. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto.

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Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1014.

ARTÍCULO 1286. Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se diiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o ideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1011, 1014, 1206, 1215 y 1223.

ARTÍCULO 1287. Si un asignatario vende, dona o transiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 66, 740, 745, 765, 1011, 1013, 1298, 1299, 1301, 1309, 1443 y 1849.

ARTÍCULO 1288. El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo.

Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1011, 1301, 1313, 1357 y 1824.

· Código General del Proceso: Arts. 319 al 323. (Rigen a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 349 al 354.

ARTÍCULO 1289. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o

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testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneicio de inventario.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 96, 561, 1011, 1297, 1304 y 1327.

· Código General del Proceso: Arts. 82 y 492. (Rigen a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 75 y 591.

ARTÍCULO 1290. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 66, 1011, 1292, 1298, 1299 y 1608.

ARTÍCULO 1291. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

Se entiende por lesión grave la que disminuya el valor total de la asignación en más de la mitad.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 28, 63, 1504, 1513 al 1516, 1741, 1838, 1946 y 1947.

ARTÍCULO 1292. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 66, 1290 y 1838.

ARTÍCULO 1293. Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

(Incisos 2 y 3 derogados por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974).

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ARTÍCULO 1294. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 63, 1291, 1513 al 1516, 1741 y 1838.

ARTÍCULO 1295. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 862, 1441, 1451, 1741 y 2492.

· Código General del Proceso: Art. 493. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 592.

ARTÍCULO 1296. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

Otro tanto se aplica a los legados de especies.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1013.

CAPÍTULO II Reglas particulares relativas a las herencias

ARTÍCULO 1297. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oicio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oicial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se ijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto...

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