Aproximaciones sobre el derecho al trabajo desde la perspectiva de los derechos humanos* - Núm. 9-3, Abril 2007 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 40555355

Aproximaciones sobre el derecho al trabajo desde la perspectiva de los derechos humanos*

AutorAngélica Molina Higuera
CargoAbogada especialista en derecho laboral, investigadora en derechos humanos
Páginas166-189

Palabras clave: Derecho al trabajo; contenido normativo; elementos esenciales; obligaciones del Estado. Right to work; normative content; essential elements; State's obligations.

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1. Introducción

El sistema internacional de los derechos humanos y la Constitución Política de 1991 constituyen el marco conceptual básico desde el cual debe abordarse el estudio tanto de los derechos económicos, sociales y culturales como de los civiles y políticos. Los instrumentos internacionales ofrecen un conjunto de principios y reglas organizadas y coherentes para la realización efectiva del derecho humano al trabajo y fijan obligaciones para los Estados que los ratificaron. Por su parte, la Constitución Política también consagra derechos y establece obligaciones en materia de trabajo, los cuales han sido desarrollados por la Corte Constitucional.

Entre los instrumentos jurídicos del sistema universal de derechos humanos que consagran el derecho al trabajo se destaca el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). El órgano del sistema de las Naciones Unidas que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de dicho pacto por los Estados partes es el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), quien emite observaciones generales para precisar el contenido normativo de los derechos consagrados en el PIDESC, así como para definir con mayor precisión las principales obligaciones derivadas de este. El 24 de noviembre del 2005, el Comité en referencia aprobó la Observación General Nº 18 que desarrolla el artículo 6º del PIDESC sobre el derecho al trabajo.1

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En tal sentido, este escrito revisa de forma general el marco normativo internacional más relevante del derecho al trabajo y el marco constitucional colombiano sobre el derecho al trabajo, con algunas breves referencias a la jurisprudencia constitucional sobre el tema.

A partir de este marco normativo se plantea un concepto de trabajo que, en un enfoque de derechos humanos, debe, necesariamente, dilucidarse desde la dignidad del ser humano. Por consiguiente, se refiere la noción conceptual no solo de derecho al trabajo, sino de derecho al trabajo digno. Además, es necesario aclarar qué significa tener derecho al trabajo, por lo que se esbozarán los componentes o elementos del contenido básico de este derecho en su concepción individual y se procurará relacionar las principales obligaciones básicas a cargo del Estado para alcanzar su efectiva realización, todo esto a partir de la ya señalada Observación General Nº 18 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Se debe aclarar que el derecho al trabajo tiene dos dimensiones, una individual y otra colectiva. La primera se refiere al trabajador individualmente considerado, a que tenga disponibilidad de trabajo, que pueda acceder a él y que pueda desarrollarlo en condiciones justas, satisfactorias y dignas. La segunda dimensión se concreta en el grupo de trabajadores, los cuales tienen derecho a fundar sindicatos, a afiliarse al de su elección, a negociar colectivamente y a ejercer el derecho de huelga. En este escrito se harán breves referencias a la dimensión colectiva y se tratará de ahondar un poco más en la dimensión individual.

Se espera que de este marco normativo y conceptual se puedan desprender elementos valiosos para reflexionar sobre la importancia de la realización efectiva de todos los derechos humanos y en particular del derecho al trabajo.

2. Marco normativo internacional del derecho al trabajo

Tanto en el sistema universal de los derechos humanos como en el sistema interamericano se encuentran instrumentos jurídicos de carácter general y relativos a grupos poblacionales específicos que consagran derechos relacionados con el trabajo. Así mismo, los Convenios Internacionales del Trabajo emitidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) son normas internacionales del Page 168 trabajo que generan obligaciones jurídicas a los Estados que las ratifican,2 en esta oportunidad se hará referencia únicamente a los convenios calificados como fundamentales.

En el sistema universal de carácter general, la Carta Internacional de Derechos Humanos agrupa tres importantes instrumentos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La Declaración Universal de Derechos Humanos3 consagra, en el artículo 23, el derecho de toda persona al trabajo, a la libre elección del mismo, a la protección contra el desempleo, a salario igual por trabajo igual, a condiciones equitativas y satisfactorias en el trabajo y a una remuneración equitativa y satisfactoria que asegure al trabajador y su familia una vida digna.

Lo anterior es reiterado en el artículo 25 de la declaración, cuando se reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que incluye salud, bienestar, alimentación, vivienda, vestido y seguridad social, aun en los casos en que pierda los medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad, como desempleo, enfermedad, viudez y vejez. También el artículo 24 de la declaración reconoce el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la limitación de la jornada de trabajo y a vacaciones periódicas remuneradas.

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos4 proscribe la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio, es decir, se prohíbe cualquier situación que vulnere el derecho a escoger o aceptar libremente un trabajo. En el artículo 8º se prohíben todas las formas de esclavitud y de trata de esclavos, la servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio. La misma norma aclara que tal prohibición Page 169 no puede ser interpretada en el sentido de que se prohíbe el "cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente" en aquellos países en donde este tipo de penas es permitido.

Igualmente, en el artículo 8º se aclara que no se consideran como trabajos forzosos u obligatorios: los trabajos o servicios que se exijan a una persona privada de su libertad en virtud de una decisión judicial; el servicio de carácter militar y el servicio que de acuerdo con la ley deben prestar quienes se oponen al servicio militar por razones de conciencia; el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenacen o afecten el bienestar de la comunidad; y el trabajo o servicio correspondiente a las obligaciones cívicas normales.

Por su parte, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5 reconoce en el artículo 6º "el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado". Así mismo, señala esta norma algunas medidas que debe adoptar el Estado para alcanzar el cumplimiento del derecho: "La orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana".

En el artículo 7º del PIDESC se reconoce que el trabajo implica también el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias, que deben garantizar por lo menos una remuneración que proporcione como mínimo un salario igual por trabajo de igual valor sin ningún tipo de diferenciación y condiciones de existencia dignas; seguridad e higiene en el trabajo, oportunidades de promoción y ascenso que no tengan en cuenta sino el tiempo de servicio y la capacidad; y, el disfrute del tiempo libre, el descanso remunerado y las vacaciones periódicas remuneradas.

El artículo 8º del PIDESC consagra el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al que se elija; el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin más limitaciones que las Page 170 que establezca la ley, así como a formar federaciones y confederaciones; y el derecho de huelga ejercido de conformidad con la ley. Se hace salvedad sobre las restricciones que por ley pueden imponerse al ejercicio de estos derechos por parte de miembros de las fuerzas armadas, la policía y la administración del Estado.

El PIDESC también reconoce el derecho a la seguridad social en el artículo 9º. Y en el artículo 10 reconoce el derecho de las mujeres a gozar de una licencia de maternidad remunerada después del parto. Del mismo modo, se deben garantizar medidas de protección y asistencia en favor de los niños, las niñas y los adolescentes, como la fijación de edad por debajo de la cual no pueden trabajar y la sanción de su empleo en trabajos nocivos para su salud, su moral o que pongan en peligro su vida o su normal desarrollo.

Entre los principales instrumentos jurídicos internacionales del sistema universal relativos a grupos poblacionales específicos se tienen: la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,6 la cual establece la obligación de adoptar medidas para evitar la discriminación contra la mujer en el acceso al empleo y en el disfrute de los derechos laborales. Por su parte, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial7 prohíbe la discriminación racial en el disfrute del derecho de todas las personas al trabajo, a su libre elección, a que sea desarrollado en condiciones equitativas y satisfactorias, así como el derecho a fundar sindicatos y sindicarse.

De otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño8 reconoce en el...

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