La detención preventiva y la prohibición de sustitución preventiva: artículos 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 314 del Código de Procedimiento Penal - Núm. 30, Junio 2013 - Revista de Derecho Público - Libros y Revistas - VLEX 514189826

La detención preventiva y la prohibición de sustitución preventiva: artículos 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 314 del Código de Procedimiento Penal

AutorMayra Alejandra Luna Gélvez
CargoAbogada y estudiante de literatura de la Universidad de los Andes
Páginas2-40

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Introducción

El régimen de la libertad y su restricción es, en materia penal, un régimen constitucional por medio del cual se legitima al juez de control de garantías para que decrete una medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad2. Lo anterior, siempre que se presenten medios materiales probatorios que den cuenta de la existencia de alguno de los tres fines cautelares o constitucionales de la medida de aseguramiento: proteger a la comunidad y a la víctima, asegurar su comparecencia al proceso e impedir la obstrucción a la justicia3. No obstante, esa medida de aseguramiento, que significa una limitación a los derechos del imputado, debe ser también idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Es decir, el juez de garantías debe elaborar un test de proporcionalidad a partir de uno o varios de los fines caute-lares de la medida, pues se espera garantizar al máximo los derechos del imputado, de tal forma que la restricción a la libertad sea excepcional y cautelar.

Sin embargo, el régimen de libertad ha sido reformado en varias ocasiones4, de modo que ya no propugna por la excepcionalidad y la protección de la libertad5, sino más bien compele al juez de garantías para que su actuar tenga como resultado, la mayoría de las veces, el decreto de una detención preventiva en establecimiento de reclusión. Esto se ha debido al aumento de requisitos que facilitan el decreto de una medida de aseguramiento, y que al ser comprobables objetivamente reducen el proceder dispositivo del juez. Algunos ejemplos son el aumento de la lista de tipos penales a los que les procede la detención preventiva, o el aumento de la lista de tipos penales a los que se les prohíbe la sustitución de la detención preventiva6.

A partir de lo anterior, este texto pretende mostrar que las reformas al régimen de la libertad y su restricción contrarían la lógica cautelar y excepcional de las medidas de aseguramiento, pues propenden por el uso masivo y general de esta institución. Sin embargo, como las reformas han modificado tantos aspectos del régimen, este trabajo solo se centrará en la aplicación y los contenidos normativos de dos disposiciones polémicas que se han introducido o modificado después de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (en adelante
C. P. P.), en el año 2004.

La primera disposición normativa es el art. 199 del Código de Infancia y Adolescencia (en adelante C. I. A.), particularmente su numeral primero7, en el que se establece que solo procede

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la imposición de la detención preventiva en establecimiento de reclusión, cuando se vulneran algunos bienes jurídicos de los niños, niñas y adolescentes. La segunda norma es el art. 314
C. P. P., modificado en dos ocasiones por las leyes 1142 de 2007 y 1474 de 2011, que permite bajo ciertos parámetros la sustitución de la detención en establecimiento de reclusión por detención domiciliaria, pero que adicionalmente prescribe una prohibición de sustitución para una lista taxativa de tipos penales8. Estos dos artículos son el objeto de estudio, por cuanto limitan el accionar dispositivo del juez de control de garantías para decidir la imposición de una medida cautelar idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Además de que restringen la libertad del imputado por la naturaleza y gravedad abstracta del delito que presuntamente se ha cometido.

En resumen, se pretende analizar algunos apartados de dos disposiciones normativas que contrarían la lógica cautelar y excepcional de la medida de aseguramiento y privilegian la imposición de la detención preventiva, a costa de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad9. Ahora bien, como las disposiciones normativas a analizar rigen sobre una amplia variedad de tipos penales, este trabajo se concentrará en los delitos sexuales contra menor de 14 años e incapaz de resistir10.

En cuanto a la metodología de la investigación se ha utilizado: (i) revisión de literatura; (i) trece observaciones de audiencias de imposición de medidas de aseguramiento (por delitos sexuales contra menor de catorce años e incapaz de resistir), con el fin de identificar la forma como utilizan los jueces de control de garantías, fiscales y defensores los artículos 199 C. I. A. y 314
C. P. P.; (ii) dieciséis entrevistas con preguntas semiabiertas a los operadores jurídicos ante-riormente mencionados, con el objeto de tener en cuenta sus percepciones en relación con los dos artículos puestos en discusión.

Habiendo dicho esto, la estructura de este trabajo de investigación se divide en: I. Contexto, que aborda las definiciones de medida de aseguramiento, detención preventiva y sustitución de la detención preventiva, así como la forma en que se plantearon en la Ley 906 de 2004 (C. P.
P.), por oposición a la Ley 600 de 2000. Luego, se hará un recuento general de las reformas al régimen de la libertad, pues es importante tener un marco general de este. II. La detención preventiva en el art. 199 C. I. A, que analiza los fallos de la Corte Constitucional en los que se ha establecido que es necesario un test de proporcionalidad para la procedencia de la medida de aseguramiento. Esta información servirá para demostrar que el numeral 1, art. 199 C. I.
A. restringe de forma excesiva la potestad del juez de control de garantías de practicar dicho test, de modo que se vulnera la libertad del imputado. III. La prohibición de la sustitución de la detención preventiva, que explica la sentencia C-318 de 2008, por medio de la cual se condiciona la constitucionalidad del parágrafo del art. 314 C. P. P. Lo anterior con el fin de mostrar que

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el fallo que elaboró la Corte Constitucional no se corresponde con la lógica cautelar y excepcional de la medida, además de que ha sido de difícil aplicación en la práctica. IV. La independencia judicial del juez de control de garantías, donde se muestra que este juez no solo está sometido al imperio de normas que contrarían la lógica cautelar de la medida, sino que está mediado por presiones mediáticas que lo compelen a decretar la detención preventiva. Finalmente, V. Conclusiones.

I Contexto
A La medida de aseguramiento, la detención preventiva y la sustitución de la detención preventiva

Las medidas de aseguramiento son instrumentos orientados a la prevención especial y su imposición no implica un juicio de valor sobre el afectado11. La medida de aseguramiento puede ser privativa o no privativa de la libertad12, además de que es de carácter cautelar y preventivo, en el sentido de que el derecho individual del imputado debe ceder ante el bienestar general13. Este instrumento es de naturaleza excepcional14porque, al limitar derechos fundamen-tales, debe el juez de garantías superar el test de proporcionalidad argumentando, entre otras cosas, el cumplimiento de uno de los tres fines cautelares15. Es decir, solo se puede decretar una medida de aseguramiento, sea o no privativa de la libertad, cuando se muestra idónea16, necesaria17y proporcional en sentido estricto18. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las medidas de aseguramiento: hacen parte de las denominadas medidas cautelares, mediante las cuales la autoridad judicial competente [juez de control de garantías] dispone sobre las personas o sus bienes con el fin de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a las víctimas19.

Similar a la anterior definición, la detención preventiva es una medida de aseguramiento que restringe la libertad del imputado en el curso del proceso, sin que su objetivo sea sancionarlo por la comisión de un delito. En otras palabras, la detención preventiva difiere de la pena, pues no es la reacción frente al ilícito culpablemen-

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te cometido, sino un medio que contrarresta la peligrosidad de los no responsabilizados penalmente20. Si la detención preventiva fuera un reproche o una sanción, estaría violando la presunción de inocencia que, por mandato del art. 29 C. N., acompaña a toda persona hasta el momento de su condena21. La sanción solo se impone cuando se ha determinado la responsabilidad penal en una sentencia condenatoria, mientras que la detención preventiva se impone para salvaguardar unos fines constitucionales: la detención preventiva (…) no es sancionatoria, ni está dirigida a resocializar, prevenir el delito ni a...

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