La audiencia de conciliación en el proceso arbitral - Núm. 28, Diciembre 2007 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51445040

La audiencia de conciliación en el proceso arbitral

AutorCarlos Ernesto Quiñones Gómez
CargoAbogado egresado de la Universidad del Norte
Páginas369-386

Carlos Ernesto Quiñones Gómez: Abogado egresado de la Universidad del Norte. Especialista en Derecho Marítimo Internacional. Profesor de las asignaturas de Introducción al Derecho e Interpretación Constitucional y Legal del Programa de Derecho de la Universidad del Norte, así como de la asignatura de Derecho Marítimo en el Programa de Relaciones Internacionales de la misma universidad. Miembro de la Lista de Secretarios de Tribunales de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Abogado consultor y litigante. Dirección postal: Calle 76 No. 54-11, oficina 306, Edificio World Trade Center, Barranquilla (Colombia). cquinones@uninorte.edu.co

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1. Anotaciones generales

Dentro del trámite del proceso arbitral muchos reglamentos1 que regulan la materia han previsto, como una alternativa o como un acto procesal ineludible, la citación de las partes en litis a una audiencia de conciliación, dentro de la cual los árbitros designados habrán de fomentar un acuerdo que pongan fin al proceso o por lo menos la limitación y circunscripción de los aspectos y cuestiones litigiosas que deben ser objeto de un pronunciamiento final.

Tal diligencia, en la medida en que se vea estrictamente como un acto procesal previamente establecido en el respectivo reglamento arbitral, o tal alternativa, en la medida en que dicha citación provenga directamente de las partes o a instancia de los árbitros, en todo caso supone entender que a través de la misma se trata de "cambiar conceptualmente el marco adversarial en que se desenvuelve el arbitraje, y adoptar una orientación cooperativa en la que la solución no sea impuesta por el tercero, sino que resulte de la voluntad de ambas partes que deciden terminar el conflicto en virtud de haber alcanzado una síntesis mutuamente satisfactoria" *Caivano, 2000).

Ahora bien, siguiendo esta filosofía y orientación general, la legislación colombiana, desde hace varios años, ha consagrado la necesidad que se lleve a cabo como acto procesal, dentro del desarrollo del proceso arbitral, una audiencia de conciliación en la cual se les permita a las Page 370 partes, con la intervención del Tribunal de Arbitramento2, llegar o por lo menos explorar fórmulas de arreglo que conlleven a la solución de las diferencias que promovieron la instalación de dicho Tribunal. De forma tal que dicha solución total o parcial cuente con el advenimiento de las partes enfrentadas y no sea impuesta, como de hecho sucedería con el laudo que al final del trámite habrán de proferir los árbitros.

Dentro del desarrollo legislativo que ha tenido la inclusión de la audiencia de conciliación en el proceso arbitral vale citar, en primer lugar, la Ley 23 de 1991, a través de la cual inicialmente se establecieron una serie de parámetros aplicables a la mencionada audiencia. En segundo término, el Decreto 2651 de 1991, el cual dispuso que, ante el director del centro (de arbitraje) como conciliador, una vez agotada la etapa de instalación del tribunal debía llevarse una audiencia de conciliación. En tercer lugar, la Ley 446 de 1998 en su artículo 121 se refirió a la etapa de conciliación, precisando que en el proceso arbitral debía llevarse a cabo una audiencia para tal fin, dentro del trámite previo a la instalación del Tribunal de Arbitramento, la cual debía surtirse ante el director del Centro de Arbitraje (como conciliador), sin perjuicio de que éste pudiera delegar tal función. Posteriormente, a través del Decreto 1818 de 1998, "por medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", se prescribió -siguiendo lo ya regulado por la Ley 446 de 1998- que previo a la instalación del Tribunal de Arbitramento, y una vez agotado el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil, debía el director del Centro de Arbitraje citar a una audiencia de conciliación, en la cual dicho director actuando como conciliador procurará un arreglo total o parcial entre las partes.

2. Planteamiento del problema

En la actualidad, como consecuencia de varias reformas legislativas que se han implementado sobre el arbitraje (y su procedimiento), así como la existencia de diferentes pronunciamientos jurisdiccionales sobre la materia3, existe disparidad de criterios acerca de cuál es la naturaleza Page 371 de la audiencia de conciliación que debe surtirse en el proceso arbitral, como también existen diferencias doctrinales sobre los actos procesales, los deberes, las cargas y las facultades que tienen las partes y los árbitros en virtud de la mencionada diligencia.

3. Propósito del ensayo

El propósito de este escrito lo constituye (i) el de presentar las diferentes tesis doctrinales sobre la naturaleza y razón de la audiencia de conciliación en el proceso arbitral que rige en nuestro país, para luego (ii) resaltar cuál es la verdadera naturaleza de la mencionada audiencia de conciliación, y así (iii) precisar, con base en tal naturaleza, cuáles realmente son los deberes y facultades que tienen tanto las partes como los árbitros con relación a tal diligencia.

4. Tesis doctrinales con relación a la audiencia de conciliación en el proceso arbitral y su naturaleza
4.1. Planteamiento de Jorge Hernán Gil Echeverry

En la última edición conocida de la obra Nuevo Régimen de Arbitramento, el doctor Jorge Hernán Gil Echeverry (2004) plantea su posición con relación a la naturaleza de la audiencia de conciliación del proceso arbitral. El mencionado profesor recalca, con relación a la misma, que el pronunciamiento efectuado en la sentencia C-1038 de 2002 por parte de la Corte Constitucional modificó el momento procesal para su práctica, la cual pasó de estar programada antes de la instalación del Tribunal Arbitral a un momento posterior a dicha instalación, pero, en todo caso, después de que se haya surtido el trámite de admisión de la demanda arbitral, su traslado, así como la admisión y traslado de la demanda de reconvención, y antes de citarse a las partes a la primera audiencia de trámite.

Ahora bien, con bastante énfasis el doctor Gil Echeverry recalca, a lo largo de su obra, que la audiencia de conciliación en el proceso arbitral es de naturaleza prejudicial o extrajudicial, "que se rige básicamente por los mismos preceptos contenidos en la Ley 23 de 1991" (Gil Echeverry, 2004). O como él mismo Gil Echeverry lo dice, se trata de una audiencia que "...tiene como finalidad única y exclusiva instar a las partes a buscar Page 372 un acuerdo amistoso que evite la intervención jurisdiccional propiamente dicha del tribunal arbitral. Por esta razón es una conciliación en centro de conciliación, y deben aplicarse los principios consagrados en la Ley 23 de 1991, para esos trámites" (Gil Echeverry, 2004).

Como consecuencia de tal calificativo, el de que la audiencia de conciliación en el trámite arbitral sea, según Gil Echeverry, una audiencia prejudicial o extrajudicial, se arriba a otra consideración según el citado autor: el que tal diligencia en el trámite arbitral sea "sustancialmente" distinta de la conciliación prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil colombiano.

En la explicación propuesta para justificar su postura, el tratadista en mención estima que la audiencia de conciliación fue concebida como previa a las funciones jurisdiccionales propias del Tribunal Arbitral, las cuales, da a entender, sólo se iniciarían una vez el Tribunal asuma su propia competencia, lo que sucede en la primera audiencia de trámite. Según este autor, entonces, todo acto o diligencia programada o surtida e incluso establecida expresamente por la ley antes de la primera audiencia de trámite -que es en la cual el Tribunal asume competencia- no es de corte jurisdiccional y, por ende, debe ser tildado como extrajudicial o prejudicial, adjetivos éstos que entonces definirían la naturaleza de la audiencia de conciliación en el proceso arbitral, la cual por celebrarse antes de que el Tribunal asuma competencia no es judicial ni jurisdiccional.

Si la audiencia de conciliación en el proceso arbitral no es de esencia judicial sino extrajudicial -como lo afirma Gil Echeverry-, y si además la misma no es equiparable ni comparable a la concebida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, según el autor analizado, los árbitros en dicha diligencia no actúan como jueces, sino como conciliadores, razón por la cual no podrían aplicar las sanciones procesales ni pecuniarias de que trata aquella disposición legal y que tienen lugar cuando las partes no asisten a la audiencia y además no justifican su inasistencia en los términos de ley o, incluso, cuando se retiran de la misma sin autorización del juzgador. Argumenta Gil así que el artículo 101 del CPC, en lo respectivo a las sanciones, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no puede ser extendido analógicamente al supuesto de la audiencia de conciliación del trámite arbitral, la cual, por demás, es distinta de la prevista en la norma del Page 373 estatuto procesal civil. Incluso por actuar los árbitros como conciliadores y no como jueces en la audiencia plurimencionada, indica el profesor analizado que "Si las partes llegan a un acuerdo, el director suscribirá...

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