Base gravable - Primera parte. Impuesto al valor agregado Impuesto nacional al consumo - Cartilla impuesto al valor agregado 2015 - Libros y Revistas - VLEX 576091418

Base gravable

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas35-46

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En la venta de bienes

- Regla general. En la venta, la base gravable será el valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos:

Financiación ordinaria.

Financiación extraordinaria o moratoria.

Accesorios.

Acarreos.

Instalaciones.

Seguros.

Comisiones.

Garantías.

Demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. Artículo 447 E.T.

- Otros factores integrantes de la base gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquiriente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

Asimismo, forman parte de la base gravable los reajustes del valor convenido, causados con posterioridad a la venta. Artículo 448 E.T.

- La instalación forma parte de la base gravable cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario. Artículo 29, Decreto 570/84.

Casos especiales

- Venta de gasolina motor. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459. Artículo 466 E.T.

- Productos derivados del petróleo. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:

Para gasolina de aviación de 100/130 octanos, sobre el precio oicial de lista en reinería.

Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el precio oicial de venta del productor.

Para todos los demás productos reinados, derivados del petróleo, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas, y los productos petroquímicos, sobre el precio oicial de lista ijado para el productor en el lugar de entrega. Artículo 467 E.T.

- Venta de vehículos usados. En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos ijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra. Artículo 457-1 E.T.

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- Venta de salvamentos. Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien. Parágrafo 2° artículo 457-1 E.T.

- Retiros de bienes corporales muebles. En los retiros a que se reiere el literal b) del Artículo 421, la base gravable será el valor comercial de los bienes. Artículo 458 E.T.

- Base gravable en cigarrillos y tabaco elaborado. La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas será el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo. Artículo 5, Decreto 4650 de 2006.

El impuesto al consumo y al deporte que se disminuye de la base gravable, es el pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea el caso. Parágrafo Artículo 5, Decreto 4650 de 2006

- La inanciación por vinculados económicos es parte de la base gravable. Los gastos de inanciación que integran la base gravable incluyen la inanciación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectué la operación gravada.

Para estos efectos existe vinculación económica, no solo en los casos a que se reiere el artículo siguiente, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad inanciera provengan de la inanciación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos. Artículo 449 E.T.

Para efectos de determinar la vinculación, se tomarán en cuenta los ingresos operacionales de la entidad inanciera en el año gravable inmediatamente anterior. Artículo 23, Decreto 570/84.

- Financiación que no forma parte de la base gravable. La inanciación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectué la operación gravada, no forma parte de la base gravable cuando dicha sociedad inanciera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria. Artículo 449-1 E.T.

Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:

Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.

Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más, a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.

Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más, a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, ainidad, o único civil.

Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comuneros que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.

Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento

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(50%) o más, a unas mismas personas, sus cónyuges o sus parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad, ainidad o único civil.

Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

Cuando se dé el caso previsto en el artículo
449 del E.T. Artículo 450 E.T.

- Operaciones con entidades públicas.

Las operaciones gravadas que realicen los responsables del impuesto con entidades de derecho público o con empresas industriales y comerciales del Estado, por su naturaleza, no generan vinculación económica. Artículo 24, Decreto 570/84.

- Casos en que una sociedad se considera subordinada. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:

Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, por intermedio, o en concurrencia con sus subordinadas, con las iliales, o con subsidiarias de estas.

Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.

Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades, dos o más sociedades entre las cuales exista vinculación económica en los términos del artículo anterior. Artículo 451 E.T.

- ¿Cuándo subsiste la vinculación económica?

La vinculación económica subsiste cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados. Artículo 452 E.T.

Base gravable en servicios

- Regla general. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios, y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación. Artículo 2°, Decreto 1107/92.

- Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a...

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