La base gravable - Impuesto sobre las ventas (Artículo 420 al Artículo 513) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844429

La base gravable

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas561-574
561
Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas
ARTÍCULO 446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES. (Artículo
modi cado por el artículo 3 del Decreto 1655 de 27 de junio de 1991). Cuando se trate
de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales
tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas,
de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravarán las operaciones que
efectúe el productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 468.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 068794 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010. DIAN. Responsables del impuesto sobre las ventas. Bebidas no
alcohólicas.
CONCEPTO UNIFICADO 00001 DE 19 DE JUNIO DE 2003. DIAN. Impuesto sobre las ventas.
TITULO IV
LA BASE GRAVABLE
ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL.
En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación,
sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos
de nanciación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones,
seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen
o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren
sometidos a imposición.
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 28 de diciembre
de 1990). Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables
del mismo nancien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta
o prestación del servicio, los intereses por la nanciación de este impuesto, no forman parte
de la base gravable.
COMENTARIO: La base gravable en el impuesto sobre las ventas, independientemente de que la operación se haga a
crédito o de contado, de bienes corporales muebles (nótese que la norma habla de bienes corporales, lo que implica que no
hay materia imponible para los intangibles) y de ciertos servicios en las diferentes momentos de la comercialización, será
el valor total de la operación. Este valor tiene como referencia el valor comercial del bien o servicio en el momento en que
se realiza la transacción. Se incluye en la base gravable, el valor de la nanciación en las situaciones en que la operación
sea nanciada., pero se excluirán, los intereses provenientes de la nanciación del impuesto sobre las ventas como tal.
ARTÍCULO 12. TARIFAS DE IVA EN SERVICIOS DE ASEO E INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA. Tratándose
de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las
ventas a las siguientes tarifas:
(...)
c) Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto
Tributario. Están sujetos a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%) y a la base gravable establecida en
el artículo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de los presupuestos
señalados en los literales a) y b) del presente artículo.
ARTICULO 3. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE BIEN INMUEBLE.
En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos
correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará
sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo
contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la
que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
Art. 447

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