Del beneficio de separación - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156778

Del beneficio de separación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas351-352

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ARTÍCULO 1435. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneicio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 653, 1304 y 2507.

· Código General del Proceso: Art. 506. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 606.

ARTÍCULO 1436. Para que pueda impetrarse el beneicio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1128, 1138, 1530 y 1551.

· Código General del Proceso: Art. 506. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 606.

ARTÍCULO 1437. El derecho de cada acreedor a pedir el beneicio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:

  1. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o ianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.

  2. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 653, 1439, 1476, 2361, 2409, 2431 y 2512.

· Código de Comercio: Art. 709.

ARTÍCULO 1438. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneicio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

ARTÍCULO 1439. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen, y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1, artículo 1437. El sobrante, si lo hubiere, se agregará

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a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión, que no gocen de beneicio.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 653, 1155, 1437 y 2512.

ARTÍCULO 1440. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella, en conformidad al inciso 1 del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho...

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