Bienes incorporales o inmateriales - Clasificación de los bienes - Parte primera. Bienes o cosas - Bienes - Libros y Revistas - VLEX 446661370

Bienes incorporales o inmateriales

AutorFrancisco Ternera Barrios
Cargo del AutorProfesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario
Páginas56-73

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En este capítulo nos ocuparemos de los bienes inmateriales. De manera puntual presentaremos su noción (A) y su clasiicación (B).

A Noción

El artículo 664 del C.C. establece lo siguiente: "Las cosas incorporales son derechos reales o personales". Igualmente, en el artículo 653 del C.C. se con-

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sagra que son incorporales los bienes "que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas". Considera, entonces, el estatuto civil que los derechos patrimoniales, derechos reales o personales, pueden caliicarse como "cosas incorporales".

En este mismo sentido, en el artículo 667 del C.C. se aplica a los derechos y acciones la clasiicación de las cosas corporales en inmuebles y muebles. Nosotros, reiteramos, no compartimos esta clasiicación de los derechos.

Sobre el particular, estimamos que con esta caliicación se confunde el derecho con el objeto del derecho: el bien. Esta confusión se originó desde la construcción misma del derecho romano. En efecto, ya en las Instituciones de Gayo vemos el tratamiento que se le da a los derechos patrimoniales, como verdaderos ejemplos de bienes incorporales. Incluso en el Digesto se percibe esta confusión: cosa o bien corporal es aquello que puede ser tocado (un animal, una casa, un vestido, etc.) y cosa o bien incorporal lo que no se puede tocar (como los derechos de servidumbre, usufructo, etc.). Nótese que el concepto de bien corporal se identiicaba con el de corpus o res y el de cosa incorporal con el de iura.94 "Hay que abandonar los intentos de identiicar derechos y deberes con hechos reales; nunca tendrán éxito. Los derechos y deberes no son concebidos como situaciones fácticas".95También, de manera contunde, se señala desde la doctrina: "Tal vez la principal objeción se reiere a que las cosas son el objeto de los derechos (en una relación vertical) y entonces no es procedente pretender luego que éstos son a su vez cosas, junto a los primeros (en una relación horizontal), con lo cual, además, se posibilita la situación de derechos sobre

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derechos; en el mismo sentido, constituyendo dos categorías tan diferentes, no se trata de una clasiicación, sino más bien de una arbitraria agrupación".96

Igualmente, en la doctrina se aclara: "Los derechos no son bienes porque el derecho subjetivo es una forma de tutela de los bienes, no un bien o una cosa él mismo".97Ahora bien, cuando hablamos de bienes incorporales no nos referimos a los derechos entendidos como nociones jurídicas y, por ende, necesariamente, entidades incorporales; recuérdese, por lo demás, que sobre los derechos existe una titularidad y no una pretendida propiedad, toda vez que los derechos no son cosas. Nos referimos a ciertos bienes que son objeto de estos derechos patrimoniales, que por no tener una naturaleza corporal o material no pueden ser percibidos por algunos sentidos. Estos bienes incorporales no ocupan un espacio físico, no se encuentran hechos de materia. Su existencia viene del derecho que les coniere un valor económico cierto y, por ende, un lugar en el patrimonio. Se trata de "creaciones de la mente humana que, mediante los medios adecuados, se hacen perceptibles y utilizables en las relaciones sociales y que por su especial importancia económica son objeto de una tutela jurídica especial".98En últimas, estos bienes, al igual que los corporales o materiales, "cumplen con los requisitos de prestarle una utilidad a un sujeto o ente de derechos".99Por consiguiente, sobre estos bienes inmateriales también pueden constituirse derechos subjetivos, reconocidos, desde luego, como derechos sui géneris con características muy especiales.

A propósito de los bienes incorporales, es menester diferenciar la creación misma, literaria, artística, cientíica o industrial, del instrumento a través del cual se materializa. En efecto, hemos de diferenciar la obra literaria o artística, caliicada como un bien inmaterial (como Hamlet, la tragedia de Shakespeare, o bien Carmen, la ópera de Bizet) del ejemplar que tengo en mi biblioteca o del disco compacto que tengo en mi discoteca, bienes corpo-

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rales muebles de cuyo dominio soy titular. Se trata, entonces, de dos bienes diferentes con propietarios diferentes: la creación (bien inmaterial, no fungible) y el ejemplar en que se materializa (bien corporal, fungible y mueble).

B Clasiicación de los bienes incorporales

Los bienes incorporales, por su propia naturaleza inmaterial, difícilmente podrían ser objeto de clasiicaciones similares a aquellas de los bienes corporales. Por ello, nos limitaremos a presentar ciertos ejemplos de bienes incorporales, sin servirnos de clasiicación alguna.

1. Prestación

La prestación es el objeto del derecho personal o de crédito. Es la conducta prometida por el deudor, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo.100

Se trata de una actividad del hombre, y por ende, de una entidad despro-vista de materia. La prestación, la actividad prometida por el deudor, puede:

· Estar relacionada con otro bien corporal o incorporal (v. gr., transferir el dominio de una marca, prestación de dar; decorar un auditorio, prestación de hacer; no arrendar durante determinado plazo un local, prestación de no hacer, etc.)

· Concebirse como una conducta que no se encuentra relacionada con ningún otro bien, material o inmaterial (ofrecer un consejo jurídico o médico, prestación de hacer; no ofrecer un servicio al público durante cierto término, prestación de no hacer, etc.)

2. Bienes que son objeto de los derechos de autor: obras literarias, artísticas y cientíicas

Se trata de las obras del ingenio referidas a las letras, artes y ciencias. Según los artículos 61 de la C.N. y 671 del C.C. y lo previsto en la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina y en las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993, los autores

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de obras literarias, cientíicas y artísticas deben gozar de protección para sus obras. Nos referimos a los denominados derechos de autor, concebidos como aquellos que se consagran sobre las obras artísticas, literarias o cientíicas, sin que importe, para su reconocimiento y protección, su forma de expresión.

Una obra o creación es el producto original de un trabajo intelectual libre que compromete la personalidad del autor. La creación, en primer lugar, es el resultado de un esfuerzo intelectual, que no se limita a la aplicación de una técnica o serie de conceptos (al contrario de lo que ocurre con los servicios prestados por un abogado o un médico). Se trata de un trabajo singular cuyo resultado es una verdadera invención. En segundo lugar, el trabajo del autor debe ser libre. Si la obra se produce como consecuencia de un trabajo dirigido, deberá ser reconocido como su autor quien impartió las instrucciones de la labor. Por último, las creaciones literarias, artísticas y cientíicas son "construcciones del espíritu", expresiones de la personalidad misma del autor, "obras que están íntimamente incorporadas a la persona del autor con las que revela todo su talento".101

Gráico 3. Obras literarias

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Fuente: elaboración propia.

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Hemos de precisar que con la expresión derechos de autor se hace referencia, por un lado, a una serie de derechos patrimoniales a los que podríamos englobar bajo la denominación de propiedad, y por otro lado, a una serie de derechos extrapatrimoniales. En la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina se deine obra como "toda creación intelectual original de naturaleza artística, cientíica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma" (arts. 3 de la Decisión 351 de 1993 y 2 de la Ley 23 de 1982). Tales son:

· Creaciones del espíritu en el campo cientí?co, literario o artístico, cualquiera que sea su forma de expresión (libros, folletos, etc.).

· Conferencias, alocuciones, sermones y ponencias.

· Composiciones musicales con letra o sin ella.

· Creaciones dramáticas y dramático-musicales (obras de teatro, obras operísticas)

· Creaciones coreográ?cas y pantomimas.

· Traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.

· Creaciones cinematográ?cas y demás obras audiovisuales.

· Creaciones de bellas artes (dibujos, pinturas, esculturas, grabados, litografías, etc.)

· Creaciones de arquitectura.

· Creaciones fotográ?cas.

· Ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y demás obras plásticas relativas a las ciencias.

· Programas de sistemas (softwares).102

· Compilaciones de obras, que por su selección constituyan creaciones personales.

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3. Incorporales industriales: signos distintivos y nuevas creaciones

Se trata de incorporales que tienen una importante aplicación comercial e industrial. Se ha sostenido, de manera pacíica, que sobre los incorporales industriales solamente se reconoce un derecho patrimonial: el derecho de propiedad industrial. Sin embargo, valga aclarar que en algunos casos la normativa parece reconocerle al inventor del bien inmaterial la titularidad de un derecho moral o extrapatrimonial, naturalmente imprescriptible, inalienable e inembargable.103A continuación, en primer lugar presentaremos los signos distintivos (a), y en segundo término nos ocuparemos de las nuevas creaciones (b).

a Signos distintivos

Los signos distintivos son los bienes que identiican al empresario, los cuales ofrecen un importante aprovechamiento económico. Pueden concebirse como las creaciones mercantiles con las cuales se diferencian productos y servicios. Ha de precisarse que por su propia naturaleza los signos distintivos tienen la potencialidad de proyectarse al público.

El reconocimiento del derecho de dominio sui géneris sobre los signos...

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