De las cámaras de comercio - De las cámaras de comercio - De los comerciantes y de los asuntos de comercio - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732046

De las cámaras de comercio

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas69-122

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ARTICULO 78. DEFINICIÓN DE CÁMARA DE COMERCIO. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.

· Decreto Reglamentario 898 de 2002.

ARTICULO 1. Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto.

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ARTICULO 25. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:

  1. Naturaleza jurídica y creación.

  2. Objeto y funciones.

  3. Estructura organizacional.

    - Asamblea.

    - Junta Directiva y sus funciones.

    - Comisión de la mesa y sus funciones.

    - Presidente y Vicepresidente (s) de la Junta Directiva y sus funciones.

    - Revisor Fiscal y sus funciones.

    - Presidente o Director Ejecutivo y sus funciones.

    - Del secretario.

  4. Del patrimonio.

  5. Del régimen de afiliados.

  6. De las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la Cámara.

  7. De la reforma de los estatutos.

    PARÁGRAFO 1. La comisión de la mesa y sus funciones será facultativo para cada Cámara de Comercio.

    PARÁGRAFO 2. Los estatutos y sus reformas deberán ser publicados en el medio de publicidad que tenga la respectiva Cámara, dentro del mes siguiente a su aprobación, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 numeral 7 del presente decreto.

    · Decreto Reglamentario 1252 de 1990.

    ARTICULO 1. El Gobierno Nacional podrá crear de oficio o a petición de los comerciantes, cámaras de comercio para lo cual se deberá acreditar en ambos casos los siguientes requisitos:

    1. Las condiciones económico-sociales, la importancia comercial y las necesidades de la región donde haya de operar, a través de los estudios que para el efecto se consideren pertinentes;

    2. Que la jurisdicción de la nueva cámara de comercio esté conformada por uno (1) o más municipios, cuyo número total de habitantes no sea inferior a doscientos cincuenta mil (250.000), circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE;

    3. Presupuesto anual, superior a los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, debidamente justificados, de acuerdo con lo que se espera

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      percibir por concepto de matrículas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda establecer la nueva cámara de comercio;

    4. Contar con no menos de quinientos (500) comerciantes, con matrícula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretende crear. Este requisito deberá acreditarse mediante listado certificado por la respectiva cámara de comercio, de la cual se desprendería;

    5. Que la nueva Cámara de Comercio cuente con no menos de ochenta (80) peticiones formales de afiliación, presentadas ante el Comité promotor de la Nueva Cámara de Comercio;

    6. Número de matriculados y afiliados y valor del presupuesto de la Cámara de Comercio de la cual se desprendería la que se pretende crear, teniendo en cuenta que aquélla deberá conservar por lo menos el ochenta por ciento (80%) de sus matriculados y de sus afiliados y un presupuesto no inferior al ochenta por ciento (80%) del aprobado para el año inmediatamente anterior.

      · Decreto Reglamentario 1520 de 1978.

      ARTICULO 1. DE LA CREACIÓN. ( Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1252 de 1990).

      ARTICULO 2. OFICINAS SECCIONALES. Las cámaras de comercio podrán crear oficinas seccionales en el territorio de su jurisdicción; dicha creación se considerará válida a partir de su aprobación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

      ARTICULO 3. JURISDICCIÓN. En cada municipio del país no podrá funcionar más de una cámara de comercio, pero una misma cámara podrá tener jurisdicción en distintos municipios cuando así lo determine el Gobierno nacional, de acuerdo con la continuidad geográfica de aquéllos. Los medios de comunicación y los vínculos comerciales.

      ARTICULO 4. CLASIFICACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el título VI del Libro primero del Código de Comercio, se establece la siguiente clasificación de las cámaras de comercio:

      Grupo primero: Cámara con rentas ordinarias anuales hasta de $1.000.000.

      Grupo segundo: Cámaras con rentas ordinarias anuales superiores a $1.000.000 e inferiores a $10.000.000.

      Grupo tercero: Cámara con rentas ordinarias anuales superiores a $10.000.000.

      ARTICULO 5. FUNCIONES. Además de las funciones señaladas en el artículo 86 y demás disposiciones del Código de Comercio, corresponden a las cámaras de comercio las siguientes:

    7. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno nacional y en consecuencia estudiar los asuntos que este someta a su consideración y rendir los

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      informes que les solicite sobre la industria, el turismo, el comercio y demás ramas relacionadas con esta actividad;

    8. Promover la enseñanza comercial e industrial a través de cursos especializados, conferencias y publicaciones;

    9. Promover el desarrollo regional y participar en programas nacionales de esta índole;

    10. Prestar servicios de información comercial:

    11. Rendir los informes que la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia les solicite:

    12. Elaborar un programa anual de trabajo que deberá ser enviado para su conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio en el mes de diciembre del año anterior a su ejecución, así como las posteriores modificaciones que a dicho programa se hagan.

      ARTICULO 6. APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS. La Superintendencia de Industria y Comercio aprobará los estatutos de cada cámara y sus reformas, mediante resolución, siempre que ellos se sujeten a las Leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:

    13. Del régimen de afiliados;

    14. Del presidente;

    15. Del patrimonio;

    16. De la junta directiva, los órganos operativos de esta, si los hubiere, y sus funciones;

    17. Del secretario y sus funciones;

    18. Del revisor fiscal;

    19. De las reformas de los estatutos.

      PARÁGRAFO. Los estatutos o sus reformas deben presentarse a la Superintendencia dentro de los tres meses siguientes a la fecha de creación de la cámara de comercio o de la aprobación de la respectiva reforma, pudiendo la Superintendencia prorrogar dicho plazo.

      Una vez aprobados por la superintendencia, deberán ser publicados en la revista de la respectiva cámara.

      ARTICULO 7. LIMITACIÓN DE FUNCIONES. Las cámaras de comercio solo podrán ejercer las funciones señaladas en el artículo 136 del Código de Comercio y en el artículo 5 de este Decreto. En consecuencia les está prohibido realizar cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de

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      las mismas, o que constituya competencia comercial con las actividades propias del sector privado.

CAPITULO II ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTICULO 8. COMPOSICIÓN Y PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. De acuerdo con la clasificación establecida.

Las del grupo primero: Seis miembros principales y seis suplentes personales. Las del grupo segundo: Nueve miembros principales y nueve suplentes personales.

Las del grupo tercero: Doce miembros principales y doce suplentes personales.

PARÁGRAFO. La elección de los directores se hará por las asambleas que sesionarán por derecho propio cada dos años, con excepción de los representantes del gobierno nacional, los cuales son de su libre nombramiento y remoción.

ARTICULO 9. PRESIDENTE Y VICE PRESIDENTE. Las juntas directivas de las cámaras de comercio designarán un presidente y un vicepresidente. Estos dignatarios serán elegidos para períodos de un año y solo podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente.

ARTICULO 10. MIEMBROS GUBERNAMENTALES. Los miembros gubernamentales, que conforman una tercera parte de las juntas directivas de las cámaras de comercio, serán nombrados por el Gobierno Nacional.

Los miembros gubernamentales de las juntas directivas de las cámaras de comercio son voceros del gobierno nacional y deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las cámaras ante las cuales actúan.

ARTICULO 11. SECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva sesionará de manera ordinaria una vez por mes y en forma extraordinaria cuando las circunstancias así lo exijan o cuando la Superintendencia de Industria y Comercio la convoque con el fin a tratar asuntos de su interés. Tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias la junta directiva deliberará con la mayoría de sus componentes y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

Los secretarios de las cámaras de comercio deberán remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes a la reunión de sus juntas directivas, una constancia que contenga el número y la fecha del acta y una relación de los temas tratados.

CAPITULO III DE LAS ELECCIONES

ARTICULO 12. ELECCIÓN DE DIRECTORES. Los comerciantes inscritos o matriculados elegirán directamente por el sistema del cuociente electoral a los directores de las cámaras de comercio, salvo a los representantes del Gobierno nacional. Corresponderá solo a los afiliados la elección de directores de cámaras

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de comercio cuando estas tengan más de trescientos comerciantes inscritos o matriculados y...

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