Cambios normativos en el Derecho Laboral Colectivo a partir de la Constitución de 1991 - Núm. 16, Junio 2001 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51707235

Cambios normativos en el Derecho Laboral Colectivo a partir de la Constitución de 1991

AutorMaría de Jesús Hiera
CargoAbogada, especializada en Derecho Laboral y Relaciones Industriales de la Universidad Externado de Colombia
Páginas46-61

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Es indudable que el Derecho Laboral Colectivo desde el punto de vista normativo adquirió prestancia con la promulgación de la Constitución Política de 1991. Es sabido por todos que los Derechos Sindicales son considerados parte integrante de los Derechos Humanos, que a su vez constituyen el soporte de la democracia; que al estudiar su normatividad frente a nuestra Constitución se caracteriza como uno de los medios idóneos para la ejecución de los preceptos constitucionales.

En efecto, siendo el Derecho Laboral Colectivo el encargadode regular las relaciones laborales entre los trabajadores sindicalizados y sus patronos, se constituye en el instrumento apropiado para asegurar la existencia real de la justicia social en las relaciones de aquéllos y la convivencia tranquila del conglomerado social, por cuanto permite la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo.

I El Derecho Laboral Colectivo en la Constitución Política de 1991

El primer cambio normativo y muy significativo que trajo la Constitución de 1991 a las normas colectivas fue el de consagrar de manera individual el Derecho de Sindicalización oí su artículo 39. En la Constitución anterior no hubo una norma que explícitamente desarrollara el Derecho de Asociación Sindical para los trabajadores; por primera vez éste quedó expresamente reconocido como un derecho constitucional fundamental en el capítulo 1 del título II de la Carta Política de 1991. Dice el artículo 39:

Los trabajares y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones intervención del Estado. Su reconocimiento jmidicoseproducirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de tos sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del Derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.

Este derecho, en la forma en que fue consagrado, corresponde al concepto que sobre el principio universal, bien llamado libertad sindical, ha venido pregonando la Organización Internacional del Trabajo de los convenios ratificados por Colombia.

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El análisis del artículo 39 de la Constitución Política nos hace reflexionar sobre puntos que si bien se encontraban inmersos en la legislación sustantiva del trabajo y normados en los Convenios Internaciona les 87 y 98, debidamente ratificados por Colombia mediante la ley 26 de 1976, no habían sido tratados en forma específica. Así observamos que en el citado artículo se consagró el Derecho de Asociación Sindical para los trabajadores y empleadores con el fin de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado; el principio según el cual la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial; el reconocimiento que se les hace a los representantes sindicales del fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión, y la única prohibición sindical a los miembros de la Fuerza Pública, la cual está integrada por la Fuerza Militar y la Policía Nacional.

También se consagró constitucionalmente por primera vez el derecho al fuero sindical, con la única restricción, establecida en su último inciso, para los miembros de la Fuerza Pública.

Es importante resaltar que los convenios internacionales de la OIT relativos a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicalización (Nus 87 y 98), con la nueva Constitución quedóclara su aplicabilidad al régimen legal interno. En efecto y de conformidad con lo señalado en el artículo 53, inciso 3 y el 93 de la Carta Política, deben incorporarse a la legislación in terna, lo cual seconstiruyeen una fuente para la interpretación de los derechos y deberes consagrados por nuestra Constitución.

El segundo cambio, igualmente significativo, es la consagración como precepto constitucional del Derecho a la Negociación Colectiva. Así lo señala el artículo 55 de nuestra Constitución: «Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que determine la ley. Es deber del Estado, promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de les contratos colectivos del trabajo». La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de octubre de 1991 sostuvo: «La nueva Constitución garantiza en el artículo 55 el derecho de negociación colectiva, para regular las relaciones laborales, con las excepciones que determine la ley, derecho que previamente a la expedición de aquélla se encontraba regulado por la ley, que no es contrario a la Constitución vigente, de lo que se sigue que fue entonces el querer del constituyente elevar a canon constitucional que íes conflictos colectivos de índole laboral deban solucionarse a través de la negociación colectiva entre las partes en él comprometidas».

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En efecto, esto fue un logro significativo aun cuando en la prática no se halla logrado obtener los resultados esperados. El compromiso para fomentar el diálogo, la concertación y negociación en materia laboral requiere del rompimiento diparadigmas tanto de empleadores como de trabajadores sindicalizados,queimposibilitan la consolidación de la negociación coleetiva como un espacio propicio que permita encontrar formas civilizadas de solución a los conflictos sociales que hoy se vive en Colombia.

En materia de Huelga también la Constitución Política trajo un cambio significativo. Si bien el Disueno a la Huelga existía en la anterior Constitución, el artículo 56 lo consagró en los siguientes términos:

Se garantiza el Derecho de Huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este Derecho comisión permanente integrada por el gobierno, por representantes de tos empleadores y de los trabajdores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

Lo nuevo de este artículo frente a la Constitución pasada es precisamente la no garantía de la huelga en los servicios públicos esenciales. El artículo 18 de la Constitución anterior señalaba: «Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos. La ley reglamentará su ejercicio». Como vemos, el problema radica en diferenciar el concepto de servicios públicos esenciales del concepto de servicios públicos de manera general. El artículo en comento precisa que la ley reglamentará este derecho y que además únicamente el legislador es quien habrá de definir cuáles son los servicios públicos esenciales respecto a los cuales el derecho a la huelga no está garantizado.

De manera muy general he tratado de resaltar cómo cambió el panorama normativo del Derecho Laboral Colectivo con base en la Constitución Política de 1991 y que has ido el fundamento de las modificaciones que en los últimos días ha tenido el derecho colectivo. Muchos abogados Iaboralistas señalaron en su momento que con la Constitución Política de 1991 se llenaron muchos vacíos que existían en materia de Derecho de Asociación Sindical y garantías sindicales; que no era coherente con los postulados y principios señalados en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, la mayoría de los cuales han sido realizados por Colombia; que no tenía reglamentación alguna sobre laPage 49 negociación colectiva y mucho menos temas sobre la concertación laboral y participación de los trabajadores en la gestión de las empresas. Con base en este análisis sostengo que el Derecho Laboral Colectivo adquirió prestancia en cuanto a la regulación normativa que hizo la Constitución de 1991, porque fue realmente un avance normativo coherente en materia laboral.

II El Derecho Laboral Colectivo a partir de la Constitución política de 1991

Ante una nueva reglamentación del Derecho de Asociación Sindical, de la negociaciación colectiva y de la huelga que venta generando algunas discusiones interpretativas entre las normas constitucionales, los convenios internacionales y el régimen laboral colectivo, enfrentamos, principalmente en el año 2000, una serie de cambios normativos al Derecho Laboral Colectivo, producto de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la expedición de la ley 584 de junio 13 del 2000, que derogó y modificó varias de sus normas. El fundamento de estas reformas legislativas es la misma que se tuvo cuando en 1991 nuestra Constitución Política consagró por primera vez en su artículo 39 el Derecho de Sindicalización y lo desligó del Derecho de Asociación propiamente dicho, a efectos de lograrla coherencia con los parámetros internacionales fijados por la Organización Internacional del Trabajo a través de sus convenios 87y 98, relativos a la Libertad Sindical y a la Protección del. Derecho de Sindicalización y de Contratación Colectiva, convenios que, como ya lo mencioné, fueron debidamente ratificados por Colombia mediante la ley 27 de 1976. Es por esto que los pronunciamientos de la Corte Constitucional del año 2000, las sentencias C-385 de abril 5, C-567 de mayo 17 y C-797 de junio 29 y la ley 584 del 2000, han pretendido adecuar las normas del Derecho Laboral Colectivo a nuestra Constitución Política y a los Convenios Internacionales, especialmente los números 87 y 98 celebrados con la Organización Internacional del Trabajo. Veamos entonces cuáles han sido las reformas.

* El Derecho de Asociación Sindical

De acuerdo con los convenios internacionales de la OIT, particularmente el 87, que...

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