Del capitán - Del capitán - De la navegación acuática - De la navegación - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732534

Del capitán

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas918-927

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ARTICULO 1495. DEFINICIÓN Y FACULTADES DEL CAPITÁN DE NAVES. El capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave.

La tripulación y los pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y a la seguridad de las personas y de la carga que conduzca.

Como representante del armador ejercerá, frente a todos los interesados en la nave y en la carga, los poderes que le sean atribuidos por la ley. Las restricciones convencionales al derecho de representación del capitán no serán oponibles a terceros de buena fe.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 1242 de 2008: Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 141 al 165.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· SENTENCIA C-1145 DE 30 DE AGOSTO DE 2000. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. La asignación a los comandantes de naves y aeronaves de la responsabilidad de la seguridad durante el viaje, es una manera de proteger los derechos de la tripulación y los pasajeros.

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ARTICULO 1496. SUPLENTES DEL CAPITÁN POR MUERTE, AUSENCIA O INHABILIDADES. En caso de muerte, ausencia o inhabilitación del capitán de una nave de línea de navegación de altura, el gobierno del buque corresponderá a los oficiales de cubierta, según el orden de sus jerarquías, hasta el puerto del próximo arribo, donde la competente autoridad o la consular nombrará al capitán, por el tiempo necesario.

Para todas las demás naves, incluyendo las de servicios públicos de líneas, tanto en la navegación interior como en la de cabotaje, se aplicarán las normas establecidas por las leyes especiales y por los reglamentos nacionales.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 1242 de 2008: Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 141 al 165.

ARTICULO 1497. AUTORIZACIÓN CONSULAR PARA REMPLAZO DE CAPITÁN EN PUERTOS EXTRANJEROS. En los puertos extranjeros, previa autorización consular, el gobierno de la nave podrá confiarse a un capitán extranjero que posea la habilitación correspondiente a la del capitán que deba sustituir, hasta el puerto donde sea posible su reemplazo por un capitán colombiano.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 1242 de 2008: Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 141 al 165.

ARTICULO 1498. FUNCIONES COMO DELEGADO DE AUTORIDAD PÚBLICA Y GUARDA DEL ORDEN. Como delegado de la autoridad pública y en guarda del orden en la nave durante el viaje, el capitán podrá adoptar todas las providencias que juzgue aconsejables para el logro de aquel objetivo, sin menoscabo de las garantías constitucionales y legales de las personas a bordo. En tal virtud estará facultado para:

1) Reprimir y sancionar las faltas disciplinarias cometidas a bordo por la tripulación y las infracciones policivas en que incurran los pasajeros;

2) Adelantar en caso de delito la correspondiente investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, y

3) Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 1242 de 2008: Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 73 al 83 y 141 al 165.

ARTICULO 1499. FACULTAD DEL CAPITÁN COMO DELEGADO DE LA AUTORIDAD CON EFECTOS CIVILES. El capitán recibirá el testamento de las personas a bordo, observando las formalidades previstas por las leyes.

Igualmente, con sujeción a las disposiciones relativas al registro civil, levantará actas de los nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos durante el viaje, y ejercerá las funciones notariales que le asigne la ley.

En caso de urgencia justificada, el capitán tendrá, además, las atribuciones de juez municipal en lo relativo a la celebración del matrimonio civil.

PARÁGRAFO. El capitán de una nave de línea de navegación de altura, podrá dar fe de que la firma puesta en un documento es auténtica.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 1242 de 2008: Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984:...

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