De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156914

De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas435-457

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CAPÍTULO I Reglas generales

ARTÍCULO 1771. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 28, 110, 113, 198, 653, 1194, 1443 y 1495.

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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 05008-01 DE 25 DE AGOSTO DE 2011. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. La posesión como una situación con efectos económicos a favor de quien la ejerce.

ARTÍCULO 1772. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a más de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, irmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio. De otra manera no valdrán.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 110. 113, 656, 1500, 1741 y 1760.

· Código General del Proceso: Art. 243. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 251.

· *Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 12 y 13.

ARTÍCULO 1773. Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 16, 43, 113, 198, 1518 y 1523.

ARTÍCULO 1774. A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 66, 113, 180, 1500 y 1781 al 1841.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 15829 DE 30 DE MARZO DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. A falta de capitulaciones matrimoniales se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges por el solo hecho del matrimonio.

· SENTENCIA C-395 DE 22 DE MAYO DE 2002. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME ARAUJO RENTERÍA. La celebración del matrimonio genera en forma imperativa la sociedad conyugal entre los contrayentes.

ARTÍCULO 1775. (Artículo modiicado por el artículo 61 del Decreto 2820 de 1974). Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 15, 113, 1503, 1504, 1820, 1830 y 1837.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2771 DE 17 DE JULIO DE 2009. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Inscripciones renuncia de gananciales en liquidación de sociedad conyugal.

ARTÍCULO 1776. (Artículo derogado tácitamente por los artículos 1 y 5 de la Ley 28 de 1932 ). Se puede estipular en las capitulaciones

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matrimoniales que la mujer administrará una parte de sus bienes propios con independencia del marido; y en este caso se seguirán las reglas dadas en el título 9, capítulo 3 del libro 1.

Se podrá también estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los mismos efectos que la separación parcial de bienes; pero no será lícito a la mujer tomar prestado o comprar iado sobre dicha suma o pensión.

· Subrogado por la Ley 28 de 1932: Sobre reformas civiles

ARTÍCULO 1. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.

ARTÍCULO 5. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

ARTÍCULO 1777. El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.

No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 6, 115 al 117, 120, 140, 345, 432, 483, 1523, 1741, 1778, 1837 y 1857.

ARTÍCULO 1778. Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 115.

ARTÍCULO 1779. No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas.

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Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aún cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 115, 1766 y 1772.

ARTÍCULO 1780. Las capitulaciones matrimoniales designaran los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.

Las omisiones o inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularan las capitulaciones; pero el notario ante quien se otorgaren hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena que por su negligencia le impongan las leyes.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 63 y 653.

· *Ley 861 de 2003: Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer (y hombre) cabeza de familia.

· *Ley 258 de 1996: Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones.

· *Ley 70 de 1931: Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables.

CAPÍTULO II Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas

ARTÍCULO 1781. El haber de la sociedad conyugal se compone:

  1. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oicios devengados durante el matrimonio.

  2. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.

  3. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

  4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiere (sic, es adquiriere); quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.

    Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista irmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

  5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

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  6. De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

    Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

    Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Código Civil: Arts. 115, 180, 653 al 656, 663, 714, 715, 717, 1497, 1556 al 1561, 1771, 1774, 1784 y 1828.

    · Código General del Proceso: Art. 243. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

    · Código de Procedimiento Civil: Art. 251.

    · *Ley 28 de 1932: Sobre reformas civiles (régimen...

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