Carga de la prueba - Teoría y Práctica - Práctica de la prueba judicial - Libros y Revistas - VLEX 73212950

Carga de la prueba

AutorPedro Alejo Cañón Ramírez
Páginas85-119

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1. Concepto

La palabra carga deviene del latín onus que significa peso. Según la Academia de la Lengua es “cosa que hace peso sobre otra”.

Conforme a la etapa histórica o naturaleza del sistema procesal adoptado (dispositivo, inquisitivo, acusatorio, mixto, etc.), resulta la noción o naturaleza jurídica de la carga probatoria o sea el señalamiento de quién soporta el peso onere u onus probandi, obligación o deber jurídico, necesidad o interés de probar.

El dogma canónico de la carga se impuso en las instituciones germánicas alcanzando, en el siglo XIX, la necesitas probandi, mientras que en las Partidas (3ª, tít. XIV, I y II), la prueba pertenece al demandador, reemplazada, más tarde, por la obligatio y ésta por el deber jurídico; mientras el actor no pruebe los hechos que afirma, el demandado no tiene necesidad de probar nada (actore nom probate reus absolvitur).

Las partes tenían que suministrarle al juez los hechos -integrantes de la premisa menor del silogismo en que se resuelve la sentencia- y su prueba. “Probar los hechos jurídicos -según Coviello- no constituye propiamente un deber, porque falta el derecho correlativo, y el que no prueba no puede ser constreñido a ello por nadie, perjudicándose solo así mismo, en cuanto su pretensión no será acogida por el magistrado. Por eso, la prueba constituye una necesidad práctica, o, como más comúnmente se dice, una carga” (Doctrina General del Derecho Civil, Mexico 1938, pág. 169).

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La carga o peso de la prueba, para Carlos Lessona, no es un deber jurídico sino una necesidad.

La carga de la prueba implica que, obligadamente, debe probarse el supuesto de hecho o el conjunto de hechos que lo conforman, sin que sea relevante determinar quién aportó la prueba o de dónde provino aquella; por el contrario, cuando falta la prueba o, no está probado el supuesto de hecho sobrevienen las consecuencias que dicha ausencia conlleva.

Hemos afirmado, en forma genérica, que prueba es la representación de un hecho; la demostración de la existencia (realidad) o inexistencia (irrealidad) del hecho; que en el campo jurídico el objeto de la prueba son los hechos jurídicos, los cuales comprenden los hechos naturales, los hechos humanos, los actos y los negocios jurídicos, la existencia y la medida de los derechos subjetivos, la existencia y la clase de las obligaciones, o sean, las relaciones jurídicas.

Pruebas de oficio

La carga probatoria surge, entonces, cuando el hecho, acto, negocio o relación jurídica -o sus consecuencias- se disputa(n) entre dos o más sujetos y consiste en la facultad discrecional de ofrecer, solicitar, decretar y recaudar medios de prueba y de intervenir en su práctica para fundamentar la convicción (verdad o certeza) de los hechos materia de prueba. Es una facultad que las partes pueden ejercer para evidenciar su derecho y un deber funcional a cargo del juzgador. Este último debe tener iniciativa probatoria (facultad que algunos predican sólo del sistema inquisitivo), en cuyo ejercicio debe decretar y recaudar, de oficio, para evitar toda duda o vacío probatorio, en interés del proceso y de la administración de justicia.

La prueba, entonces, no es exclusiva de las partes sino del juez quien las decreta, las recepciona y las incorpora, de oficio o a petición de parte; es el juez quien manda en la prueba, no las partes.

Hay legislaciones que, salvo los casos o excepciones previstas por la ley, no permiten al juez fundamentar su decisión sino en las pruebas presentadas por las partes, de manera tal, que los hechos inferidos, para poder ser objeto de prueba, deben ser relevantes, de modo que la demostración de su existencia o inexistencia tenga visos de poder influir en la decisión o resolución de la causa y como excepciones o casos especiales en los cuales el juez puede decretar y practicar pruebas de oficio, (en la legislación italiana), se cuenta;

El decreto y recepción de un testimonio, siempre que otro testimonio ya recepcionado se hubiere referido a él (C.P.C. art. 257) la posibilidad de ordenar la inspección de personas o cosas (C.P.C. art. 118), de decretar y recepcionar el interrogatorio informal de las partes (C.P.C. art. 117) o de decretar y obtener dictamen pericial (C.P.C. arts. 61 y 191).

En derecho colombiano, la carga de la prueba corresponde a las partes, conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal puede el juez ejercer facultad oficiosa para descargar a las partes de susPage 87deberes probatorios o cuando las mismas omitan allegar al proceso las pruebas necesarias y suficientes para probar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones, defensa o excepciones, o sea que el juez no puede entrar a llenar los vacíos o fallas probatorias invocando la facultad oficiosa adoptando, de paso, decisiones que no están fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, incurriendo en violación de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y de los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa de la parte que resulte afectada.

Sin embargo, como el juez tiene una función activa dentro del trámite procesal (como que le corresponde dirigir el proceso mediante el empleo de los poderes que la Constitución y la ley le confieren, en especial en materia de pruebas, “para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”), de conformidad con los límites y procedimientos determinados en la ley (C.P.C. 37 nrl. 4º y 179), es su deber decretar pruebas de oficio, “en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar” ( C.P.C. art. 180) ,-providencia ésta que no admite recurso algunocuando las considere “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” facultad dentro de la cual tiene como límite, respecto del testimonio, la necesidad de que aquellos “aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes” (C.P.C. art. 179): la facultad oficiosa así ejercida sólo es viable y legítima en presencia de duda o de puntos oscuros respecto de un tema determinado.

Se debe tener en cuenta que la prueba tiene o puede cobrar eficacia fuera del proceso, V.gr. el recibo de pago es prueba -aún fuera del proceso- de liberación del deudor; el comprobante de restitución o devolución de la cosa depositada, prendada o arrendada, es prueba de la entrega o restitución efectuada.

El art. 2697 del Código Civil Italiano, establece: “Carga de la prueba.- Quien quiera hacer valer un derecho en juicio debe probar los hechos que constituyen su fundamento.

Quien excepciona la ineficacia de tales hechos o bien excepciona que el derecho se ha modificado o extinguido debe probar los hechos sobre los cuales se funda la excepción”.

Para Carnelutti es un deber jurídico (Lecciones V. II pág. 168) y corresponde probar a la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar el correspondiente medio de prueba, según la naturaleza y el fin del proceso.

Debemos advertir que la responsabilidad probatoria no depende solo de la calidad o condición de ser demandante o demandado sino de la condición en la cual se colocan las partes o los terceros dentro del proceso a fin de obtener una determinada consecuencia jurídica;

Para Chiovenda y Fitting es una necesidad que debe soportar quien está más necesitado.

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Para Couture, De Pina, Eisner, la carga de la prueba es deber e interés del proceso y de la justicia; el juez puede y debe decretar y recaudar pruebas de oficio a fin de lograr el conocimiento, la convicción y la certeza de los hechos constitutivos o integrantes del tema probatorio, sin que tal actuación desequilibre la igualdad probatoria entre las partes.

Según Devis Echandia (Teoría general de la prueba, T. I, pág. 393) “La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, como la pérdida de las oportunidades para su defensa, la ejecutoria de la providencias desfavorables, la pérdida del derecho a designar perito o secuestre e, inclusive, la pérdida del proceso… De esto se deduce que las partes deben “ejecutar” ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso”.

En fin, el juez no sólo...

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