Cauciones - Medidas cautelares y cauciones - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 640843997

Cauciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas394-395
Código General del Proceso
394
Art. 00
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 583, 593, 595 y 596.
• Código Civil: Arts. 1908, 2273 al 2281.
ARTÍCULO 602. CONSIGNACIÓN PARA IMPEDIR O LEVANTAR
EMBARGOS Y SECUESTROS. El ejecutado podrá evitar que se
practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el
levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la
ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren
perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del
proceso en que se decretó aquel.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 117, 118, 302, 314, 321, 323, 365, 440, 442, 466, 468, 590,
597 y 603.
• Código Civil: Arts. 1909, 2409 y 2432.
Código de Comercio: Art. 1909.
TÍTULO II
CAUCIONES
ARTÍCULO 603. CLASES, CUANTÍA Y OPORTUNIDAD PARA
CONSTITUIRLAS. Las cauciones que ordena prestar la ley o este código
pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en
dinero, títulos de deuda pública, certi cados de depósito a término o títulos
similares constituidos en instituciones nancieras.
En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el
plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta
oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de
conformidad con lo dispuesto en este código.
Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos
judiciales del respectivo despacho.
Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que
ofrezca igual o mayor efectividad.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 52, 57, 341, 358, 382, 397, 416, 441, 483, 529, 530, 582,
590, 597 y 602.
• Código Civil: Arts. 65, 834, 862, 988, 1013, 1349, 1431, 1717, 2218, 2361, 2409 y 2432.
Código de Comercio: Art. 806.
ARTÍCULO 604. CALIFICACIÓN Y CANCELACIÓN. Prestada la caución, el
juez cali cará su su ciencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará
las siguientes reglas:
Art. 602

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