Sucesión por causa de muerte
Autor | Francisco Ternera Barrios |
Cargo del Autor | Profesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario |
Páginas | 450-463 |
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En nuestro ordenamiento se consagran diferentes variedades de sucesiones. Tales son, entre otras, la tradición de derechos personales (art. 761 C.C., como la cesión de un contrato, art. 887 C.Co., o de un crédito, art. 1960 C.C.), la tradición de derechos reales (art. 740 C.C.), la fusión o absorción de sociedades (art. 172 C.Co.) y la sucesión mortis causa (art. 1008 C.C.). En este capítulo nos ocuparemos de esta última.
Respecto de la sucesión mortis causa estudiaremos su noción (A), componentes (B) y variedades (C).
Para nosotros las expresiones sucesión y herencia no son locuciones sinónimas. En efecto, mientras que la sucesión se reconoce como un modo de adquirir derechos patrimoniales, la herencia se aprecia como un conjunto de derechos patrimoniales, una universalidad jurídica.853Además de estos dos elementos, se nos presenta el concepto de legado: un derecho patrimonial especíico que, por testamento, el causante transmite a otro sujeto (generalmente, el derecho de dominio sobre uno o varios cuerpos ciertos).
En suma, la sucesión es un modo de adquirir herencias -universalidades jurídicas- (1) y legados -derechos patrimoniales especíicos, usualmente, la propiedad sobre uno o varios cuerpos ciertos- (2). El causante de este modo derivativo se denomina de cujus,854difunto, etc. Por su parte, los causahabientes se denominan de manera genérica, asignatarios, y de forma concreta, herederos y legatarios.
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La universalidad jurídica se nos presenta como una abstracción jurídica: la unión de una serie de derechos realizada por el legislador. Ejemplos clásicos de universalidades de derecho son el patrimonio y la herencia.
Precisamente, esta última, la herencia, es considerada por nuestra jurisprudencia como "un patrimonio acéfalo que debe ser liquidado".855En el mismo sentido, en otro fallo se aclaró lo siguiente: "... esa universalidad jurídica patrimonial del difunto se radica en sus herederos, quienes así representan a la persona de este y le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, como que ya en el derecho romano se les consideró continuadores de la persona del difunto".856
En estricto sentido, los herederos representan al de cujus. En efecto, el heredero sucede al causante en todos sus derechos patrimoniales transmisibles o en una cuota de ellos. Se trata, entonces, de una sucesión indeterminada de derechos patrimoniales (art. 1008 C.C., v. gr., la mitad de los derechos patrimoniales del causante).
Este tipo de sucesión tiene dos particularidades: la herencia es una universalidad jurídica (a), y se trata de una sucesión que opera por ley o por testamento (b).
El patrimonio que se transmite, denominado herencia, comprende todos los derechos que tenía en su patrimonio el difunto, derechos reales y derechos personales,857con excepción de los que por ser inherentes a su personalidad
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son intransmisibles (no son transmisibles las obligaciones intuitu personae y los derechos reales de usufructo y uso).
Ahora bien, esta universalidad jurídica que se transmite, la herencia, tiene un carácter notablemente provisional. Una vez se realice su partición, la herencia está llamada a transformarse en variados derechos patrimoniales especíicos. Incluso, como se verá más adelante, los efectos de la partición son retroactivos (art. 1401 C.C.).
Los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cuius, le suceden y le representan para todos los ines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, "como la capacidad para todos los individuos de la especie humana [...] para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9.° de la Ley 153 de 1887". [...] Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cuius para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto. Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el
beneicio de separación, que persigue la escisión de los derechos del difunto y los derechos del heredero (art. 1435 C.C.).
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causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius.858
Nótese que la sucesión, en este caso, se produce sobre una universalidad jurídica. No se trata, pues, de derechos patrimoniales especíicos. El heredero no adquiere las cosas relictas a título singular. Su derecho se encuentra radicado en una comunidad universal, y por ende, hasta tanto no se haya realizado la partición, no ostenta ningún derecho patrimonial especíico. Es titular, únicamente, de una universalidad jurídica denominada herencia (arts. 779 y 1401 C.C.). Por lo demás, sobre la herencia, la ley le permite al heredero su cesión, persecución y usucapión.
i. Cesión de la herencia
Como se ha dicho, el heredero, antes de la partición, no ostenta ni puede disponer de ningún derecho especíico. Sin embargo, respecto de la universalidad jurídica denominada herencia, la normativa sí le reconoce una titularidad. Precisamente, esta titularidad sobre la herencia puede cederse a un tercero (art. 1967 C.C.). Con la cesión se propone la siguiente dinámica: el cesionario pasa a ocupar el lugar del cedente-asignatario, con los mismos derechos y obligaciones de este. Es decir, en cuanto a sus derechos, el cesionario puede solicitar la posesión efectiva de la herencia, participar en la administración de los bienes relictos, pedir la apertura de la sucesión e intervenir en la partición y adjudicación de los bienes, entre otros. Igualmente, el cesionario asume todas las obligaciones que le corresponden al cedente-heredero.
ii. Persecución de la herencia
El artículo 1321 del C.C. ofrece al asignatario la acción de petición de herencia contra la persona que hubiese ostentado la calidad de heredero, para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias.859"Tiene un
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doble objeto: de un lado, que se declare o reconozca al actor la calidad de heredero preferente o concurrente con el demandado y, al mismo tiempo, en forma consecuencial, que se le adjudique la herencia en un todo o en la cuota que le corresponda; y de otro lado, que se le entreguen los bienes que constituyen esa herencia, en la medida en que así lo haya pedido, haya denunciado esos bienes y estén en posesión del heredero demandado".860También se le ofrece al asignatario la acción reivindicatoria, para perseguir las cosas hereditarias que hayan pasado a manos de terceros (art. 1325 C.C.).
iii. Usucapión de la herencia o sucesión
Según los arts. 757 y 766 del C.C., respecto de inmuebles, el decreto de posesión efectiva de la herencia le sirve de justo título al asignatario putativo (heredero o legatario). En estos términos, este sujeto puede servirse de la usucapión ordinaria para ganar el derecho de herencia (cinco años, arts. 2529 y 2533 C.C.). Recuérdese que, en materia de inmuebles, el asignatario puede pedir el decreto en comento después de aprobada la diligencia de inventarios y avalúos (art. 607 C. de P.C.).
Además, se prevé una usucapión extraordinaria de diez años del derecho sobre la herencia (art. 2533 C.C.). En esta hipótesis, la posesión del asignatario putativo se inicia desde que la herencia es deferida (arts. 783 y 1013 C.C.).
La sucesión de una herencia puede ser testada o intestada (abintestato). El heredero puede recibir tal calidad de la ley misma -sucesión intestada- o del acto jurídico unilateral denominado testamento -sucesión testada-.
Se llama legado al derecho o derechos patrimoniales especíicos que el causante transmite al asignatario denominado legatario, quien no tiene más derechos y cargas que las que expresamente se le conieren en el testamento (art. 1162 C.C.). En este orden de ideas, el legatario no precisa de adjudicación alguna
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para recibir su derecho patrimonial del de cujus. En efecto, "el testamento hace al legatario que acepta titular del derecho de dominio sin que para llegar a ostentar la claridad jurídica de señor, requiérase de previa adjudicación del objeto legado, de sentencia probatoria de esa participación y de registro".861Así mismo, valga anotar que la condición de legatario solamente se...
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