Causalidad y daño por productos defectuosos a propósito de los casos DES en los Estados Unidos - Núm. 30, Julio 2009 - Revista Iusta - Libros y Revistas - VLEX 71430270

Causalidad y daño por productos defectuosos a propósito de los casos DES en los Estados Unidos

AutorOlenka Woolcott
Páginas110-130

Publicado en: I grandi orientamenti della giurisprudenza civile e commerciale. Collana diretta da F. Galgano. I fatti illeciti. III Causalità e danno. A cura di Giovanna Visintini. Cedam. 1999. pp. 866-894. Traducido del italiano por Luis Cárdenas Rodríguez. Profesor de Derecho Civil de la Universidad Privada Los Ángeles. Miembro del Instituto de Estudios Críticos (IEC). Se mantiene la forma de citación original.

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Introducción

En el ámbito de la temática de la responsabilidad del productor una cuestión que ha suscitado particular atención en los juristas en los últimos años: la relativa a los riesgos que se verifican durante el espacio de tiempo que corre entre el momento en que se introduce un producto en el mercado y el momento en que se verifica el daño. El tiempo transcurrido juega un rol decisivo en la evaluación de los elementos que llevará a la determinación de la responsabilidad. En efecto, si un producto no es defectuoso, de acuerdo con el estado de los conocimientos técnicos y científicos del momento en que ha sido introducido en el mercado, puede suceder que luego del desarrollo de tales conocimientos, dicho producto se revele como defectuoso.

El problema se ha planteado, fundamentalmente, en relación con los productos químicos y farmacéuticos, a la luz de la posición asumida por una reciente jurisprudencia, especialmente norteamericana.

Los interrogantes que los juristas se plantean en materia de causalidad en el ámbito de la responsabilidad del productor aumentan cuando se descubre que los daños son ocasionados por productos como el DES.

DES o diethylstibesterol es un fármaco que sirve para prevenir el aborto. En 1947 la Food and Drug Administration en los Estados Unidos autorizó la comercialización del DES, pero sólo con fines experimentales. En las décadas del setenta y de ochenta las Cortes norteamericanas tuvieron que afrontar numerosos casos de DES (cfr. J. Page, Generic product risks, the case against comment k) and for strict tort liability, en New York University Law Review, 1983, pp. 853 ss.).

Los DES cases son conocidos y revisten particular importancia no sólo porque se refieren a un número relevante de víctimas, que luego de algunos años sufrieron las consecuencias dañosas de la ingesta de tal medicina, sino también por las complejas y delicadas cuestiones que presentan. Entre éstas interesa, de modo particular, la referida al nexo de causalidad.

En todos los casos DES las hijas de las mujeres que habían ingerido el fármaco DES durante el embarazo para prevenir el aborto, presentaron demandas de resarcimiento del daño sufrido. Las demandantes sostenían, como fundamento de su acción dirigida contra numerosas casas farmacéuticas productoras de DES, que el fármaco era dañino y que ellas mismas habían sido dañadas. Las demandantes presentaban diversas formas concerígenas como consecuencia de la ingesta del DES por parte de sus madres. Pero la mujeres embarazadas que ha- Page 111 bían consumido el fármaco lo habían hecho cerca de veinte años antes de verificarse los daños en las hijas.

Frente a estos casos las Cortes norteamericanas debieron decidir si aplicar o no las reglas clásicas sobre la causalidad. En efecto, según la doctrina tradicional en materia de responsabilidad civil, el examen de la causalidad presupone la identificación del dañante para poder operar la imputación del daño (v. R.W. Wright, Caution in tort law, en Cal. L. Rev., vol. 73, n. 6, California, 1985).

En los casos DES, las demandantes se encontraron en la imposlibilidad de individualizar la casa farmacéutica que había puesto en el mercado los productos DES utilizados. De hecho, eran más de una centena las casas farmacéuticas que habían puesto en el mercado tal medicina. Por ende, el problema fundamental frente al cual se encontraron las cortes norteamericanas fue la individualización del responsable.

En lo que sigue, el examen se detendrá en la responsabilidad objetiva del productor farmacéutico por defecto de proyecto a la luz del derecho norteamericano. En este examen se pondrán de relieve las dificultades que han debido afrontar las cortes de California en la solución de los casos DES.

Antes que nada se hará una breve ilustración del contexto doctrinal y jurisprudencial en los Estados Unidos madurado sobre la llamada "products liability".

Desarrollo de la "products liability" en los Estados Unidos

El nacimiento de la moderna responsabilidad del productor en los Estados Unidos viene atribuida a una opinión del juez Cardozo en 1916 en una sentencia de la Corte de Apelación de New York en el caso MacPherson vs. Buick Motor Co. (217 N.Y. 382, 111 N.E. 1050 (1916). En este caso los jueces hicieron una excepción a la regla de la privity of contract y establecieron que "el deber de salvaguardar la vida, cuando las consecuencias de la negligencia pueden ser previstas, va más allá del contrato..." (Id. 390, 111 N.E., 1058-1059).

El caso MacPherson fija la orientación de la jurisprudencia norteamericana en materia de responsabilidad del productor por cerca de cuatro décadas (para la situación anterior cfr. D. Leebron, An Introduction to Products Liabuility: Origins, Issues and Trenes, en Annual Survey of American Law, Oceana Publications, Inc. N.Y., 1993).

La responsabilidad objetiva hace su aparición en una concurring opinion del juez Traynor en el caso Escola vs. Coca Cola Bottling Co. (24 Cal. 2d 453, 150 P.2d 436 [1944]). El juez Traynor sostuvo que un productor debería ser considerado responsable por la introducción de un producto defectuoso en el mercado cuando hubiera conocido del hecho que sería usado sin control o bien cuando hubiera resultado que un defecto del producto causaría un daño. En la base de la tesis de Traynor está la convicción de que el productor está en grado de soportar los riesgos en cuanto se puede asegurar y distribuir el costo entre los consumidores, además de ser de interés público desincentivar la comer- cialización de productos defectuosos.

La teoría de la responsabilidad absoluta del juez Traynor fue adoptada parcialmente en el caso Greenman vs. Yuba Power Prods. Inc. (1963) 59 Cal. 2d. 57, 60, 477 P.2d 897, 899, 27 Cal. Rptr. 697, 699 (1963), en el cual la Corte Suprema de California se pronunció en el sentido de una strict liability.

Dos años después de la decisión del caso Green- man, el American Law Institute adoptó la teoría de la responsabilidad objetiva en la sección 402A del Restatement (Second) of torts en los términos siguientes:

La sección 402A del Restatement (Second) of torts dispone: Page 112

(1) Quien vende un producto en condiciones defectuosas y peligrosas de modo irrazonable para el usuario o el consumidor o para las cosas que le pertenecen, es responsable del daño físico de tal modo ocasionado al consumidor o al usuario o a sus cosas, si:

a) el vendedor desarrolla actividad de venta de aquel producto, y

b) si uno puede esperar que el producto llegue al usuario o al consumidor en las mismas condiciones en las cuales ha sido vendido.

(2) La regla contenida en el primer párrafo de aplica aunque:

a) el vendedor haya desplegado toda la diligencia posible en la fabricación y en la venta del producto, y

b) el usuario o el consumidor no hayan adquirido directamente del vendedor o no hayan instaurado relaciones contractuales directas con él.

En el comentario a la sección 402A, los compiladores del Restatement explican así la naturaleza y el ámbito de aplicación de la responsabilidad del productor:

a) Este artículo establece una regla especial que se aplica a los vendedores de productos. La regla impone una responsabilidad objetiva, porque hace responsable al vendedor frente al usuario o consumidor incluso en las hipótesis en que haya observado toda la diligencia posible en la preparación o en la venta de los productos [...]. La regla aquí prevista no es, empero, exclusiva, en el sentido en que ella no precluye la posibilidad de fundar la responsabilidad del vendedor sobre la culpa, en el supuesto en que la culpa del vendedor sea probada.

[...] c) La justificación de esta regla, usual- mente, reposa sobre el hecho de que el vendedor, vendiendo su producto para el consumo, asume una especial responsabilidad frente a aquellas personas que pueden ser dañadas por el producto; que el público tiene derecho a esperar que el vendedor asuma la responsabilidad de los daños, cuando ellos deriven de productos que el público adquiere para satisfacer una necesidad propia, confiando en el vendedor; que la sociedad requiere que el peso de los accidentes provocados por los productos destinados al consumo grave sobre aquéllos que los ponen en venta, y sea considerado como un costo de producción contra el cual el vendedor puede asegurarse; en fin, que el consumidor de tales productos debe tener la máxima protección, y las personas que se la pueden asegurar son aquéllas que comercilizan aquellos determinados productos.

[...] f) La regla no se aplica, obviamente, a aquéllos que son vendedores solamente ocasionales de tales productos y no desarrollan esta actividad como actividad profesional a la que se dedican. Por eso, no se puede aplicar, por ejemplo, a la ama de casa que vende un frasco de mermelada o un poco de azúcar a su vecina de casa. Ni al propietario de un automóvil que lo vende a su vecino o a un revendedor de autos usados, no obstante el vendedor ocasional sepa que el intermediario, a su vez, revenderá el auto a terceros.

[...] g) La regla precisada en este artículo se aplica sólo en el caso en que el producto, al momento en que ha...

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