La cesión de créditos en Colombia - Primera parte - La cesión de créditos y las cláusulas de mejores esfuerzos en el Derecho Comparado - Libros y Revistas - VLEX 52066476

La cesión de créditos en Colombia

AutorAlberto Acevedo Rehbein
Páginas54-65

Page 54

3. 1 Ubicación

La figura de la cesión de créditos en Colombia se encuentra regulada expresamente en el Libro Cuarto, Título XXV, Capítulo I del Código Civil. El encabezado de dicho capítulo reza: "De los créditos personales", y se extiende del artículo 1959 al artículo 1972. Estas normas se tienen que analizar en conjunción con otras reglas del mismo Código, así como del Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio, las cuales enunciaremos en su momento.

3. 2 Aspectos generales

Al hablar de cesión de créditos los tratadistas hacen la aclaración de que se trata del aspecto activo de los derechos personales,81 distinguiéndolos muy bien de los demás aspectos de estos derechos. La razón de ser de esta aclaración es que en los artículos 887 y subsiguientes del Código de Comercio existe una regulación sobre la cesión de posición contractual, lo cual implica no solo el aspecto activo de los derechos personales sino también los demás, siendo una figura diferente pero con la cual puede fácilmente confundirse. Otra razón de esta importante aclaración la esboza el sentido común, ya que la cesión de deudas es un instrumento rara vez utilizado donde el aspecto subjetivo cobra mucha más relevancia. Sobre este tema el tratadista Gómez Estrada comenta lo siguiente:

(...) Por la mutación del sujeto activo no se ve agravada su condición de deudor, que sigue siendo la misma que antes. (...) Profundamente diverso, en cambio, es el traspaso por el deudor de su deber u obligación a un tercero, pues tal acto sí es susceptible de causar perjuicio grave al acreedor, como claramente se advierte en el caso de que el tercero sea insolvente, o menos solvente que el deudor primitivo (.. .).82 Page 55

Es decir, al deudor no le interesa mucho quién sea su acreedor, mientras que para el acreedor la calidad de su deudor es de gran importancia, pues su solvencia y demás características económicas son fundamentales ya que garantizan la posibilidad de pago. En pocas palabras, con la cesión se debe transmitir un crédito.

En la mayoría de los códigos de derecho privado de los distintos Estados de tradición romano-germánica existe un capítulo sobre la cesión de créditos donde se regula todo lo relativo a este contrato. En el caso colombiano, como bien dice José Alejandro Bonivento, "(...) el contexto del Código Civil se limita a reglamentar la manera de hacerse la cesión del crédito, dejando los efectos o el desarrollo del traspaso del derecho personal a las normas que regulen especificamente la causa de la cesión: venta, permuta, donación, aporte a sociedad, etc. (...)".83 Esto demuestra que la cesión es un negocio abstracto, ya que es independiente de causa y autónomo del contrato originario del cual se deriva. Esto quiere decir que la razón de ser o causa, bien sea una compraventa, permuta o donación, no deben ser expresadas en el título donde conste la cesión. Así mismo, cabe destacar que el Código se limita únicamente a regular todo lo relativo a la forma, así como lo que comprende la cesión de un crédito y la responsabilidad del cedente, temas que desarrollaremos más adelante. Aquí yace la primera diferencia entre el Código Civil y la Convención, ya que la segunda es un cuerpo normativo completo que regula todo lo relativo a la cesión y no únicamente la forma.

3. 3 Naturaleza jurídica Formalidades

Del artículo 33 de la Ley 57 de 1887 se deduce una solemnidad que, en caso de omitirse, llevaría a que la cesión entre el cedente y el cesionario carezca de efectos. Dicha formalidad es la entrega por parte del cedente al cesionario del título o documento donde conste el crédito. En ese orden de ideas, la entrega es el modo de hacer la tradición,84 pues como bien reza el artículo 761 del Código Civil sobre la tradición de los derechos personales: "La tradición de los derechos personales Page 56 que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario". En suma, la cesión de créditos en Colombia es un negocio jurídico solemne.85 Autores como Arturo Valencia Zea y Fernando Hinestrosa afirman que esa formalidad implica que el negocio sea de carácter real ya que sin la entrega del título no tendrá efectos la cesión, consideramos que dicha apreciación es acertada.86

El hecho de que el Código Civil regule únicamente la forma como se hace la cesión en la cesión de créditos se debe a que la causa del negocio puede llegar a ser cualquier tipo de contrato dispositivo, como la venta o donación. Esto ha llevado a discusiones en la doctrina frente a la naturaleza jurídica de la cesión, ya que algunos autores como Hernán Salamanca no aceptan que la cesión de créditos sea un contrato sino más bien que es simplemente una forma de tradición; esta posición es minoritaria y tiene su gran auge en Chile.87 A nuestra manera de ver, la cesión de créditos sí es un contrato, pero con la particularidad de que tiene su causa en otro contrato, o mejor que su causa es otro contrato. Así las cosas, al ser un negocio jurídico debe respetar las reglas aplicables a todos los contratos como las relativas a la capacidad y el vicio del consentimiento, entre otras.88

Finalmente, consideramos prudente reproducir la definición que provee Fernando Hinestrosa sobre la cesión de créditos para ponerle así punto final a este capítulo:

(...) La cesión de créditos es un negocio jurídico: acto de autonomía privada, en virtud del cual el acreedor dispone de su derecho, para transferirlo a un tercero, quien será en adelante el único sujeto activo de la relación, si la cesión es total, o uno de ellos, en la medida del traspaso, si la cesión es parcial, y con quien habrá de entenderse en lo sucesivo el deudor, ante todo para la cancelación. (...) es un contrato por el cual el acreedor cedente, gratuita o retributivamente, Page 57 transfiere a la otra parte, cesionario, el crédito, considerado como un bien incorporal. (...).89

3. 4 Requisitos

A continuación nos ocuparemos de analizar los requisitos necesarios para que una cesión de créditos surja a la vida jurídica y goce de eficacia. Si se llegase a omitir alguno de estos requisitos, la cesión de créditos carecerá de validez y, por ende, el crédito continuará en cabeza del cedente.

3.4. 1 Que sea un derecho personal cesible

Existen limitaciones legales y contractuales que impiden que se puedan ceder ciertos derechos personales. Estas limitaciones se fundamentan en algunas oportunidades en proteger a una parte débil de una relación jurídica, tal como sucede con los derechos de alimentos; otras en que son derechos personalísimos o incluso cuando son para prestaciones que tienen el carácter de intuito personae. Entre estos créditos no cedibles están aquellos que se encuentran fuera del comercio, los que no pueden ser cedidos ya que llevarían a una desconfiguración de su contenido y, finalmente, los que en principio son cedibles pero por disposición contractual se encuentran prohibidos.90

Los créditos que se encuentran fuera del comercio son básicamente los embargados, evento que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 1521 numeral 3 del Código Civil, consagrando la salvedad de poder ser enajenados si existe autorización judicial. Así mismo, en el caso de los derechos personales existe una limitación tajante y clara en el numeral 2 del mismo artículo. El clásico ejemplo de estos derechos personales es la cesión del derecho a pedir alimentos futuros, los cuales bajo ninguna circunstancia podrán ser cedidos.

Los créditos que se verían desconfigurados en su...

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