Hacia un nuevo concepto del contrato de compraventa desde y antes de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías hasta y después de la Directiva 1999/44/ce sobre garantías en la venta de bienes de consumo - Núm. 3, Diciembre 2003 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 43927485

Hacia un nuevo concepto del contrato de compraventa desde y antes de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías hasta y después de la Directiva 1999/44/ce sobre garantías en la venta de bienes de consumo

AutorPilar Perales Viscasillas
CargoAbogada española y doctora en derecho por la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas8-33

Abogada española y doctora en derecho por la Universidad Carlos III de Madrid. Actualmente profesora titular de derecho mercantil de la Universidad Carlos III.

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Introducción

La definición del contrato de compraventa o venta resulta universal. La mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo contiene definiciones legales o doctrinales sobre el contrato de compraventa que giran sobre las obligaciones que se derivan para las partes en dicho contrato: la del vendedor de entregar una cosa y además en muchos ordenamientos jurídicos de transmitir su propiedad, y la del comprador de pagar el precio. Así, el artículo 1445 CC español señala que "por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente"1. La obligación del vendedor en el contrato de compraventa de acuerdo con estas definiciones se configura conforme a una obligación de dar, frente a otros contratos en que la obligación de una de las partes consiste en una obligación de hacer, como así ocurre con el contrato de obra disciplinado por el art. 1544 CC español donde la obligación del contratista consiste en ejecutar una obra por un precio cierto, aunque también existe una obligación accesoria de dar, esto es, de entregar la obra una vez terminada.2 Page 9

El problema de la diferenciación entre el contrato de obra y el de compraventa se encuentra en una subespecie del primero: el contrato de obra con suministro de materiales por parte del vendedor (contratista). Prácticamente todos los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno coinciden en considerar que el contrato por el cual el comprador suministra los materiales necesarios para la manufactura o producción es un contrato de obra, mientras que si los suministra el vendedor la calificación jurídica del contrato difiere compraventa, obra o mixto-, así como también son distintos los criterios para establecer la diferenciación entre unos y otros.

Pese a que la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías (CNUCCIM) no contiene una definición del contrato de compraventa, de los arts. 30 y 53 relativos a las obligaciones de las partes en el contrato se deriva el concepto clásico y tradicional del mismo: contrato por el cual el vendedor se obliga a entregar y transmitir la propiedad de unas mercaderías y el comprador se compromete a pagar el precio y a recibirlas3. Sin embargo, el art. 3.1 de la Convención extiende la definición tradicional clásica del contrato de compraventa para englobar en su seno a tipos contractuales que la mayor parte de las veces se catalogan en los diversos derechos internos como contratos distintos al de compraventa porque la obligación del vendedor ya no consiste únicamente en una obligación de dar, sino también en una de hacer. Así, la Convención considera contratos de compraventa los contratos de suministro de mercaderías en los cuales el vendedor ha de fabricar o producir un bien con materiales suyos o con materiales que le proporciona el comprador siempre que en este caso no constituyan una parte sustancial de los mismos (art. 3.1 CNUCCIM)4. Supuestos que, sin embargo, se corresponden en Page 10 diversos ordenamientos jurídicos con otros tipos contractuales: en el derecho español con los contratos de obra5; en el derecho italiano con los contratos de appalto o d`opera6; en los derechos francés y suizo con los contratos de louage d`ouvrage o d`entreprise7; en el derecho portugués con los contratos de empreitada; y en el derecho inglés con los contratos for works and materials8. Caso especial, como veremos, es el derecho alemán, donde bajo los antiguos preceptos del BGB (pfo. 651) el supuesto del art. 3.1 CNUCCIM se correspondía con un tipo especial del contrato de obra, el denominado Werklieferungsvertrag9, mientras que en la moderna regulación alemana, merced de la influencia vienesa, así como de la Directiva 1999/44/CE de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo10, se considera como un contrato de compraventa.

Como se evidencia, la Convención va más allá del concepto clásico para acuñar una definición más amplia11, o si se prefiere una nueva categoría de compraventa12. Ello implica que puede ensayarse un concepto de compraventa conforme al cual se trataría de un contrato por el que una de las partes (vendedor) se obliga a entregar una cosa, y, en su caso, a su manufactura o producción siempre que en este último caso proporcione asimismo una parte sustancial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción, y la otra (comprador) a pagar un precio y a recibir. Este concepto amplio Page 11 adoptado por la Convención de Viena no encuentra prácticamente parangón en los diversos ordenamientos nacionales, y si bien es verdad que hunde sus raíces en el derecho romano, lo cierto es que a nivel legal -aunque sí en ocasiones a nivel doctrinal y jurisprudencial- dicha conceptualización del contrato no tuvo acogida en los diversos códigos o leyes nacionales, aunque modernamente está sirviendo de inspiración en las reformas legislativas internacionales y comparadas recientemente aprobadas o en curso de realización, lo que demuestra que el moderno derecho de contratos ha superado la visión clásica y tradicional de la compraventa, anclada en una realidad social y económica preindustrial, que reflejaba una sociedad basada en una economía agrícola, para reivindicar así la primacía del contrato de compraventa en la esfera tanto jurídica como económica, comercial e industrial, que viene de esta forma a acaparar contratos que de otra manera se sustraerían de su campo de aplicación. Más aún, como se verá, las recientes reformas legislativas en esta materia superan incluso al modelo de la Convención de Viena para adoptar un concepto todavía más amplio del contrato de compraventa conforme al cual es indiferente para su caracterización el que la materia la proporcione el comprador o el vendedor, lo que evidencia, en primer lugar, que la utilización del modelo del art. 3.1 CNUCCIM, aunque encierra una fórmula sencilla, no está exenta de problemas interpretativos, lo que ciertamente hace dudar del acierto de inspirarse, sin hacer una previa reflexión critica, en el texto literal del art. 3.1 CNUCCIM. Y, en segundo término, y quizá sea lo más importante que en el último estadio de la evolución de la compraventa -todavía en proceso de consolidación- nos hallamos ante un contrato que ha absorbido una parte del contrato de obra y, en consecuencia, ha privado de virtualidad a la consideración común que existía en los diversos ordenamientos jurídicos acerca de la asimilación entre los contratos de obra y los contratos de suministro de mercancías fabricadas por el vendedor cuando el comprador proporcionaba los materiales necesarios para dicha manufactura o producción.

1. Perspectiva histórica

La asimilación entre los contratos de venta y los contratos de obra no se produce inicialmente al hilo de los trabajos sobre las reglas materiales o sustantivas relativas al contrato de compraventa internacional de mercaderías, Page 12 aunque ciertamente cobra carta de naturaleza con ella, sino en conexión con los trabajos sobre la unificación de las reglas relativas al conflicto de leyes. Como veremos, y en relación con el punto que nos ocupa, los trabajos tanto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado como los del Instituto para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y posteriormente los relativos a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL en sus siglas en inglés) siguieron procesos unificadores paralelos, donde se evidencia la influencia recíproca entre ellas que resulta además claramente delimitada en el tiempo: en una primera etapa las normas sustantivas sobre la venta internacional se benefician de los trabajos realizados en materia de conflicto de leyes, mientras que en una segunda etapa sucede justamente a la inversa.

1. 1 Primeros intentos de asimilación: 1928-1964
1.1. 1 La unificación de las reglas de derecho internacional privado sobre el contrato de compraventa

La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado comenzó sus trabajos en 1928 con el objetivo de unificar las reglas relativas a las normas sobre conflictos de leyes en el contrato de compraventa. Los trabajos de La Haya tomaron como base dos Proyectos de Convenio sobre la materia elaborados por la International Law Association. El primero de ellos de 10 agosto 1925 contenía disposiciones separadas para los contratos de compraventa, obra (locatio conductio operis) y servicios (arts. I, II y III respectivamente)13. El segundo texto, publicado el 15 mayo 1928, fue fruto de la revisión del anterior en la reunión de la ILA siguiente en Varsovia. Es en este texto donde por vez primera comienza a gestarse la...

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