¿Qué es en sí, el concepto llamado teoría de caso? - ABC del nuevo sistema acusatorio penal, El - Libros y Revistas - VLEX 42406679

¿Qué es en sí, el concepto llamado teoría de caso?

AutorVíctor Orielson León Parada
Páginas203-226

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Tomemos etimológicamente el concepto Teoría del Caso y desglosémoslo, así: La palabra teoría, tiene significancia respecto a: conocimiento especulativo considerado con independencia de toda aplicación. O, también, serie de leyes que sirven para relacionar determinado orden de fenómenos; de teoría se deriva el término teorema, que significa: proposición que afirma una verdad demostrable. El vocablo caso, significa: lance, ocasión o coyuntura. Casualidad, acaso. Especie o asunto real o hipotético que se propone para consultar a alguno y pedirle su dictamen. Por lo visto, son varios los significantes y significados que ostenta el vocablo: caso. Recomponiendo los dos vocablos, se nos establece el concepto: Teoría del Caso, que en buen tenor de definición, podría significar, en forma simple, por demás: Ley que sirve para resolver un asunto real o hipotético, dentro de una causa judicial.

De lo anterior se colige que, la teoría del caso es el planteamiento técnico que desarrolla y argumenta cada una de las Partes, sea en defensa o acusación, para demostrar los hechos más relevantes, penalmente, de su causa; permite, asimismo, que cada actor y su representante o apoderado, basados en las pruebas aportadas y debidamente sustentadas, más los fundamentos jurídicos convenientes y pertinentes que los apoyan, puedan desarrollar procesalmente sus intenciones y pretensiones. Mírese que la norma procesal tiene establecido que en este punto de la etapa del juicio, se tienen unos turnos para causar los alegatos (443):

Art. 443. CPP. "Turnos para alegar. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación. A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas y al ministerio público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado. Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados".

En esta porción procesal cada una de las Partes plantea sobre la forma en que ocurrieron los hechos, las responsabilidades de los sujetos involucrados, o no; igualmente, se presentarán las pruebas que se quieren hacer valer durante la etapa del juicio. Esa Teoría del Caso, o Ley que nos sirve para resolver un asunto real o hipotético, dentro de una causa judicial, es el guión narrativo que demostraráPage 204 ante el juez y la audiencia el por qué y el cada cuál, de cada uno de los argumentos expositivos y de prueba que presenta, sea el acusador o el defensor, para demostrar la culpabilidad o la inocencia del o los imputados.

¿Cómo y en qué momento se construye la teoría del caso?

En cualquier punible de tipo penal, es decir, en su carrera del iter criminis, van surgiendo una serie de circunstancias, conocimientos y hechos que resultan dables para la concreción de un delito. Lo cual quiere decir que este delito, cuando es protuberante (un homicidio, por ejemplo), de forma alguna rebasa la notoriedad y tiene que llegar como noticia, conocimiento, querella o denuncia ante las autoridades. Cuando estas autoridades tienen conocimiento y noticia del hecho, de facto, e inmediatamente, el aparato judicial se acciona para resolver la causa del punible. Es así, como, el fiscal instructor asignado asume la dirección y procesabilidad de la investigación, Una vez acopiada la información preliminar, el funcionario instructor dispone de la misma hacia las Partes para que éstas empiecen a construir, también, su propia Teoría del Caso.

Decíamos, anteriormente, que la palabra teoría, tendía dentro de sus significados conceptuales, a que esta ley propone, mediante el estudio y análisis de un asunto real o hipotético, el que se desarrolle un método para consultar, desarrollar una ruta -o elaborar un mapa conceptual- que nos permita encontrar respuestas a unos hechos ocurridos. Es decir, se plantea en esta Teoría del Caso, una hipótesis que permita visualizar e imaginar lo que pudo haber ocurrido para que se diera y concretara un delito. Como teoría que es, este plan está sujeto a verificación y comprobación, lo mismo que cada una de las variables y demás factores que se adjuntan e inciden dentro del proceso. Su dictamen hipotético deberá ser confrontado frente a las pruebas refutables o irrefutables que se expongan por cada una de las Partes, es más, ellas se convalidan y se estructuran mediante las diligencias que se deben practicar durante la investigación.

Finalmente, estos dictámenes8 hipotéticos se transforman en la teoría misma, la cual, valga ampliar, siempre, en su desarrollo y acopio, se puede alterar según las pruebas sobrevinientes que surjan y/o aparezcan dentro de la investigación, lo cual obliga a estar realizando, permanentemente, ajustes a la misma. Ella queda prácticamente concluida, hasta el momento en que empiece la etapa del juicio,Page 205 donde se expondrá total o parcialmente, ello también, según las circunstancias de modo y lugar que exponga la contraparte.

Son varios los elementos principales que constituyen las características de la Teoría del Caso. Tomando componentes epistemológicos de los métodos inductivos y deductivos, y en sana lógica, se puede decir que las variables más aproximadas para construir una Teoría del Caso, podrían ser:

* Sencillez: la Teoría del Caso exige, para su elemento argumentativo, un lenguaje claro y sencillo que manifieste en inteligibilidad y razonamientos nada ambiguos, confusos o demasiado avanzados en su racional propuesta. Se debe recordar que este marco teórico es el alegato preferencial que se tiene para tratar de inclinar el fiel de la justicia, a favor de la causa que se propone. Debe ser un planteamiento vertical en las ideas, no muy abundante en la horizontalidad de la profusión de los conceptos y, ser muy cuidadosos en la transversalidad de los criterios a efecto de no sesgar las proposiciones principales.

* Lógica: el elemento material (los hechos), en sus sustentos probatorios, deben coincidir y guardar plena armonía con los planteamientos nocionales, conceptuales y jurídicos de la exposición en causa. Esa concordancia lógica que ostenta la teoría del caso, desarrollada y propuesta, debe ser sincrónica para cada una de las deducciones o inferencias que se debatan, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. "Dame la prueba y te daré el Derecho", es el apotegma que encierra la logicidad y concordancia que se debe tener dentro del proceso, especialmente, dentro del proceso penal.

* Credibilidad: el planteamiento que se exponga, como teoría, debe ser un planteamiento creíble, confiable y bastante acercado a la realidad de las cosas; no puede ser artificioso y armado sobre falsas premisas. Debe, además, ser muy consistente y "bañado" de un gran hálito de fe que permita cautivar, en certeza, al señor juez y, a la audiencia en general. Recuerde, usted no necesita convencer públicamente a la otra Parte..., ella aceptará o denegará las argumentaciones suyas bajo otros criterios (jurídicos, por supuesto). El tema de la teoría expuesto debe "defenderse" solo, no requiere de "ayudas artificiosas" o amañadas; debe ser esta credibilidad un asunto sencillo y lógico, además de creíble. Hacer creer, es hacer persuasión; es convencer a los demás acerca de lo que se considera que es cierto, que es evidente y que es sensato..., razonado.

* Suficiencia jurídica: sabemos que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso; por tanto, todo razonamiento jurídico y actuación procesal se soporta en el principio de legalidad. EsaPage 206 legalidad del marco normativo es la plena garantía jurídica para enfrentar las conducencias probatorias dentro de un proceso. En responsable por un punible, se garantiza que el sujeto imputado será procesado bajo la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad tal como lo dispone el 29 del Ordenamiento Superior; en acusador, se garantiza, jurídicamente que las actuaciones deben estar supeditadas a lo ordenado y reglado; en defensa, es encontrar los elementos jurídicos justos y pertinentes para reclamar la justicia para un prohijado; para el juez, es la ecuanimidad e imparcialidad jurídica que se debe otorgar en los actos procesales y en el fallo definitivo por la causa que se le asigna y encomienda. Para los tres actores: acusador, defensor y juez, es tener la oportunidad de litigar en justicia y con ello, amparados en la ley, ejercer y responder por el equilibrio social de los coasociados.

* Flexibilidad: un proceso penal, como cualquier proceso natural o formal, está expuesto a una serie de cambios y modificaciones lo que comporta una dinámica muy propia respecto al viraje de los diseños que, supuestamente, se habían determinado en un inicio. Un proceso penal, es también muy flexible, ello es natural. Cada caso ostenta sus propias industrias y movimientos particulares, sea porque la relación de los hechos cambian abruptamente (un testimonio, una nueva prueba, etc.) lo que lo hace muy elástico y dúctil..., lo que se tenía por la mañana, por la tarde ya no existe. Por ello, la teoría del caso necesariamente, se tiene que ir modificando y acoplando y adaptando a los presupuestos...

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