Conceptos contables y jurídicos - Contabilidad de entidades de economía solidaria - Libros y Revistas - VLEX 58522333

Conceptos contables y jurídicos

AutorHernán Cardozo Cuenca
Páginas229-283

Page 229

Conceptos contables

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2001 SES-OJ-CONT-0034-01

De manera atenta damos respuesta a su comunicación citada en el asunto, mediante la cual eleva consulta sobre la distribución de un fondo social patrimonial producto de los resultados no operacionales por servicios prestados al público no afiliado.* (* El subrayado es nuestro. Se hace para orientación del lector sobre el tema de la consulta. (N. del A.))

Sobre el particular, le manifestamos que en cuanto a la constitución del fondo patrimonial, éstos se efectúan con los excedentes y son de carácter permanente e irrepartibles, considerados como fortalecimiento patrimonial por las características de estas entidades, tal como lo ordenan los artículos 4 y 46 de la Ley 79 de 1988.

Así las cosas, la posición de la asamblea y sus decisiones sobre la constitución de unos fondos patrimoniales en ejercicios anteriores son actos irreversibles, a los que por ser mandatos del máximo organismo social se les debe dar estricto cumplimiento. En este orden de ideas, no es viable la distribución entre los asociados, toda vez que el artículo 10 de la Ley 79 de 1988 preceptúa que los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios al público no asociado, serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición.

De esta forma esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, advirtiéndole que la misma se emite bajo los parámetros del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 23 de la Resolución 0001 del 14 de enero del 2000 de esta entidad, esto es, que las respuestas de la Superintendencia no comprometen la responsabilidad de la misma, no son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Bogotá, D.C. 12 de julio de 2001 SES-OJ-CONT-0015-01

De manera atenta damos respuesta a su comunicación citada en el asunto, mediante la cual elevan consulta sobre la distribución de excedentes y la capitalización correspondiente a los retornos cooperativos en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo.

Sobre el particular procedemos a orientarlos en relación con las inquietudes planteadas por ustedes:

Con respecto a la distribución de los excedentes, le manifestamos que después de compensar las cuentas que dispone el artículo 55 de la Ley 79 de 1988, si es del caso, y de aplicar elPage 230 20% a la reserva de protección de los aportes sociales, otro 20% para el fondo de educación y el 10% para un fondo de solidaridad, la cooperativa podrá distribuir el remanente, es decir el otro 50%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 antes citado, en la siguiente forma:

1. Destinándolo a la revalorización de aportes teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.

2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.

3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo. (Resaltamos)

4. Destinándolo a un fondo de amortización de aportes de los asociados.

Desde luego, también se podrán incrementar los fondos y reservas patrimoniales, a los que la ley sólo ha señalado unos mínimos.

Por consiguiente, el retorno de excedentes a los asociados de acuerdo con el uso de los servicios o la participación en el trabajo debe ser distribuido en forma equitativa y podrá ser abonado a los aportes sociales individuales o reembolsándolo a cada uno de los asociados en efectivo.

De esta forma esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, advirtiéndole que la misma se emite bajo los parámetros del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 23 de la Resolución 0001 del 14 de enero de 2000 de esta entidad, esto es, que las respuestas de la Superintendencia ni comprometen la responsabilidad de la misma, ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Bogotá.,D.C. 30 de julio de 2001 SES - OJ-CONT- 0026 - 01

De manera atenta damos respuesta a su comunicación citada en el asunto, mediante la cual eleva consulta sobre la destinación de los "fondos sociales" que aparecen registrados en el patrimonio de una cooperativa, en caso de liquidación.

Sobre el particular, le manifestamos que en cuanto a la constitución de reservas o fondos patrimoniales, éstos son de carácter permanente e irrepartibles, considerados como fortalecimiento patrimonial por las características de estas entidades, tal como lo ordenan los artículos 4 y 46 de la Ley 79 de 1988.

Así las cosas, la posición de la asamblea y sus decisiones sobre la constitución de unos fondos patrimoniales en ejercicios anteriores son actos irreversibles, a los que por ser mandatos del máximo organismo social se les debe dar estricto cumplimiento.

En este orden de ideas, considera esta Oficina que no es viable trasladar estos fondos patrimoniales a fondos pasivos ni para absorber pérdidas, toda vez que estos fondos o reservas como se mencionó anteriormente son de carácter permanente; además el numeral 8 del artículo de la Ley 79 de 1988 dice que toda cooperativa debe establecer la irrepartibilidad de la reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente.

De esta forma esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, advirtiéndole que la misma se emite bajo los parámetros del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 23 de la Resolución 0001 del 14 de enero de 2000 de esta entidad, esto es, que las respuestas de la Superintendencia no comprometen la responsabilidad de la misma, ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

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Bogotá, D.C., 15 de agosto de 2001 SES -OJ-CONT-0038 - 01

De manera atenta damos respuesta a su comunicación citada en el asunto, mediante la cual eleva consulta sobre el manejo de los fondos de reservas.

Sobre el particular le manifestamos, que esta oficina ha considerado que las reservas o los fondos patrimoniales se constituyen con el ánimo de guardar o retener liquidez por la entidad, tomados de sus excedentes con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales, como sana política de prevención para asegurar la estabilidad de la entidad.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo de la Ley 79 de 1988, preceptúa que se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:

" Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial."

El artículo 46 de la Ley 79 de 1988 dispone:

"El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial".

En conclusión, las reservas o fondos de reservas son de carácter permanente, según lo establece el Art. 46 de la mencionada ley. Por lo tanto estos no son distribuibles o utilizables y su remanente iría a la cooperativa que determinen los estatutos o la asamblea general, (Art. 121 Ley 79/88).

Así la cosas, esta oficina considera que cuando se constituye una reserva o un fondo patrimonial se hace con el ánimo de retener recursos y no es susceptible de cambiar su destinación ni posteriormente ser utilizado para otros fines. De esta forma esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, advirtiéndole que la misma se emite bajo los parámetros del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 23 de la Resolución 0001 del 14 de enero de 2000 de esta entidad, esto es, que las respuestas de la Superintendencia no comprometen la responsabilidad de la misma, ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Bogotá, D.C., 4 de septiembre de 2001 SES -OJ-CONT-0043 - 01

De manera atenta damos respuesta a su comunicación citada en el asunto, mediante la cual eleva consulta respecto a la condición que toman los asociados que pertenecen a un fondo de empleados al momento del retiro, y la de exasociados por retiro forzoso y no voluntario o exclusión debido al cierre de las operaciones de la empresa NN y cuál sería el tratamiento en cuanto a la revalorización de aportes cuando se presenta un retiro forzoso.

Sobre el particular, es importante mencionar que las entidades del sector solidario son autónomas en la toma de medidas internas, sin excederse de las normas legales, reglamentarias y estatutarias.

Lo anterior, en razón de que los estatutos de ese fondo establecen que en caso de desvinculación laboral de la empresa, no gozarán del beneficio de revalorización de aportes sociales, las personas que a la fecha de realización de la asamblea, hayan perdido su calidad de asociado por retiro voluntario o exclusión.

Ahora bien, tal como usted lo menciona, en los estatutos no se contemplan los casos en quePage 232 se produce el retiro forzoso, por lo cual deben proceder a efectuar una reforma estatutaria en donde se establezca expresamente las causales por el retiro forzoso (numeral 3 del Art. 11 del Decreto Ley 1481 de 1989).

No obstante lo anterior, doctrinariamente se ha interpretado que se dan las causales por el retiro forzoso cuando un asociado pierde algunos de las calidades exigidas para poder serlo.

Por ejemplo, si es requisito estar vinculado a una determinada empresa con un contrato de trabajo y el asociado pierde dicho vínculo laboral, estaría incurriendo en una causal de retiro forzoso por haber perdido una de las condiciones, para poder tener la calidad de asociado.

Luego, si en los estatutos no se establecen expresamente las causales para el retiro forzoso debe acudirse a las normas estatutarias que establezcan los requisitos para poder tener la calidad de asociado. El incumplimiento de alguno de estos requisitos constituiría una causal de retiro forzoso.

La Oficina Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria, ha conceptuado en diversas oportunidades que se debe respetar el derecho de defensa del asociado en el sentido de que si se está en curso una causal de...

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