Derecho penal internacional y justicia de transición ¿Estamos condenados a repetir incesantemente la historia trágica de la muerte y la doncella? - Segunda parte - Justicia transicional. Teoría y praxis - Libros y Revistas - VLEX 52394885

Derecho penal internacional y justicia de transición ¿Estamos condenados a repetir incesantemente la historia trágica de la muerte y la doncella?

AutorCatalina Botero Marino
Cargo del AutorAbogada, magistrada auxiliar de la Corte Constitucional
Páginas280-322

Nuestros logros sólo han sido posibles porque la posición de la comunidad internacional se ha mantenido imperturbable en su apoyo a la Corte (Penal Internacional), basada en la convicción de que la humanidad nunca avanzará realmente, descansará con su conciencia, encontrará confort o paz, a menos que hagamos lo que hasta ahora no hemos sido capaces de hacer: proporcionar un instrumento jurídico global para detener a las personas que buscan cometer los crímenes más graves, juzgar a los acusados de haber causado grandes sufrimientos a inocentes y ofrecer verdad y justicia a las víctimas y a nosotros mismos de manera colectiva. (S.M. príncipe Zeid Ra'adZeid Al-Hussein de Jordania, representante permanente de Jordania ante las Naciones Unidas y ex presidente de la Asamblea de los Estados Partes).

Tomado de http://www.iccnow.org/espanol/artículos.htm

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En febrero de 2005, antes de decidirse a abordar el avión que lo llevaría a una conferencia sobre seguridad nacional en Munich, el secretario de Defensa de Estados Unidos, Donald Rumsfeld, tuvo que esperar pacientemente una llamada de Alemania. 1 Era necesario que le confirmaran que una denuncia en su contra, presentada en ese país europeo por las torturas cometidas en la prisión de Abu Ghraib en Irak, había sido desestimada. Si esta llamada no hubiera llegado, probablemente Page 281 el señor Rumsfeld se hubiera excusado de asistir a la conferencia. No podía pisar suelo alemán ante el riesgo de que un juez ordenara su captura por la presunta comisión de crímenes internacionales.

Esta noticia, registrada por la agencia Reuters,2 es una muestra del cambio en el panorama de la responsabilidad penal internacional desde fines de la Segunda Guerra Mundial. Es cierto que la mayoría de los crímenes internacionales aún no han sido juzgados y que sus responsables no han sido condenados, pero el Derecho de los derechos de la persona humana, continúa su avanzada lenta e imperceptible, sobre espacios que antes resultaban esquivos a sus dictados.

En efecto, la historia del derecho internacional de la persona humana -como la historia del constitucionalismo- no ha sido otra que la de avanzar irregular y lentamente en la colonización de espacios rebeldes a la razón, dominados usualmente por la voluntad de los gobernantes y caracterizados por un amplio margen de arbitrariedad e injusticia. Esta difícil avanzada ha tenido como resultado -ciertamente aun parcial e inestable- que los Estados se vean obligados a resolver sus tensiones internas y sus conflictos internos e internacionales, de conformidad con una serie de reglas que escapan al capricho de los gobernantes de turno e, incluso, a las decisiones de las mayorías nacionales transitorias. Se trata de reglas que reflejan un conjunto de ideales de justicia que la cultura occidental considera fundamentales para garantizar la dignidad de la persona y la legitimidad de los gobiernos.

El avance del derecho internacional de los derechos humanos se encuentra reflejado, fundamentalmente, en tres ordenamientos, cada vez más interrelacionados, pero aún lejos de ser completamente coherentes: el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, y el derecho penal internacional.3 Adicionalmente, es importante mencionar al emergente derecho internacional antiterrorista, pues aunque existe el grave riesgo de que su desarrollo pueda terminar afectando los derechos humanos, lo cierto es que este riesgo, al menos a nivel del derecho internacional, no se ha materializado. Sin Page 282 embargo, su novedosa evolución sí ha servido para enfatizar la importancia de actuar mancomunadamente, en aras de prevenir y sancionar, eficazmente, los actos de violencia masiva destinados a generar terror en la población.4

Para los efectos del presente artículo, basta con constatar que, en la actualidad, las distintas ramas del derecho internacional mencionadas consagran la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar a quienes han cometido crímenes de guerra, de lesa humanidad o genocidio. La hipótesis que se sostiene en este artículo es que esta obligación no cesa en procesos de transición a la democracia. Por el contrario, como se procura demostrar, la creación de la Corte Penal Internacional y la evolución del derecho público convencional y consuetudinario no han hecho otra cosa que reafirmar el deber, que en principio asiste a los Estados, de evitar la impunidad de los crímenes internacionales, incluso, cuando se encuentran atravesando o han atravesado procesos de transición.

Este artículo se divide en cuatro partes. La primera, sobre los orígenes de la justicia penal internacional, resume brevemente los procesos de justicia penal internacional impulsados en las dos posguerras mundiales. Al finalizar esta primera parte se muestra cómo, si bien desde los tribunales de Núremberg y Tokio y hasta la década del noventa no existió una evolución de los instrumentos del derecho penal internacional, sin embargo, durante este período se produjo un vertiginoso desarrollo del derecho sustantivo internacional de protección de la persona humana. En la segunda parte, se mencionan brevemente los orígenes inmediatos de la Corte Penal Internacional: las cortes penales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda. En la tercera parte, se sintetizan los aspectos más importantes del Estatuto de Roma, poniendo énfasis en la competencia de la Corte Penal Internacional para conocer un caso, pese a que en el Estado concernido existan procesos de paz o de transición a la democracia. En este aparte se explican las condiciones mínimas que podrían exigirse para que la Corte deje de conocer un caso en atención a que ello "no redundaría en interés de la justicia". Una de tales condiciones parece ser la satisfacción de algunos estándares internacionales en materia de lucha contra la impunidad. Por ello, en la cuarta y última parte, se mencionan algunos de los estándares de derechos humanos Page 283 que parece razonable exigir para que un proceso de transición a la paz o a la democracia pueda ser alegado como argumento para que la Corte Penal Internacional deje de conocer un caso por los crímenes que son de su competencia. En este punto se menciona, brevemente, el contenido jurídico no renunciable de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos a la justicia, la verdad y la reparación.

Del Tratado de Versalles a los juicios de Núremberg: el surgimiento de la justicia penal internacional

En esta parte nos detendremos, rápidamente, en la explicación de los hechos que durante el siglo XX impulsaron el establecimiento de un tribunal internacional, capaz de procesar a quienes hubieren cometido graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario.

La evolución de la responsabilidad penal internacional por la comisión de crímenes de guerra o de graves violaciones a los derechos humanos tiene uno de sus más importantes hitos en el marco de la primera posguerra mundial. En efecto, una vez terminada la confrontación, las potencias victoriosas acusaron al gobierno alemán de numerosos crímenes cometidos en el curso de ésta. Se trataba de acciones como la toma de rehenes, el bombardeo de ciudades, la tortura, violación y asesinato indiscriminado de niños y mujeres. Para estudiar estos hechos fue creada la Comisión Sobre la Responsabilidad de los Autores de la Guerra y para la Imposición de Sanciones, integrada por quince expertos internacionales, quienes finalmente consideraron que Alemania había violado las leyes y costumbres de la guerra y "las más elementales leyes de humanidad".5En consecuencia, la Comisión recomendó llevar a juicio, ante un tribunal penal internacional, a los más importantes responsables de tales crímenes, así como impulsar juicios nacionales para los subalternos, ejecutores de los mismos.

En virtud de tales recomendaciones, el Tratado de Versalles incluyó algunas normas destinadas a someter a juicio internacional a los principales responsables de las graves violaciones a las leyes y costumbres de la guerra. Adicional-mente, se acordó que los ejecutores directos de tales prácticas fueran juzgados Page 284 por tribunales nacionales. Sin embargo, estas normas tuvieron más el efecto inmediato de tranquilizar momentáneamente a quienes exigían castigo por los crímenes cometidos, que el resultado efectivo de juzgar y condenar a los responsables. Los tribunales internacionales no tuvieron lugar y los pocos procesos nacionales que se adelantaron en ciudades como Leipzig, terminaron juzgando a mandos medios, poco significativos, por hechos relativamente marginales. En su gran mayoría los acusados fueron absueltos, en nombre de principios como los de necesidad u obediencia debida.6

Probablemente, debido a la inequidad esencial que subyace a lo que el propio Woodrow Wilson calificaba como "justicia de los vencedores", a que no se adoptaron medidas para paliar esta percepción, o a la falta de rigor en los juicios nacionales adelantados, los mismos no parecen haber servido al propósito de reparar a las víctimas, prevenir futuras violaciones, reconstruir el relato colectivo de lo sucedido o marcar una diferencia entre aquello que es admisible y lo que ni siquiera durante la guerra estamos dispuestos a tolerar. Por el contrario, las pocas condenas obtenidas parecen haber sido percibidas, por un sector importante de la opinión pública de los Estados vencidos, como...

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