De los congresistas - De la rama legislativa - Constitución Política de Colombia - Constitución Política de Colombia - Libros y Revistas - VLEX 513924938

De los congresistas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas145-149

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ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:

  1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

  2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

  3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés

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    propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones paraiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

  4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

  5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de ainidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

  6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de ainidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

  7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

  8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

    Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se reieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

    Para los ines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.

    CONCORDANCIAS:

    · Constitución Política de Colombia: Arts. 29, 31, 40, 96, 123, 126, 132, 172, 177, 183, 184, 293 y 237.

    · Ley 80 de 1993: Arts. 8 y 58.

    · Ley 5 de 1992: Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

    ARTÍCULO 180. Los congresistas no podrán:

  9. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

  10. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser

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    apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

  11. (Numeral modificado por el parágrafo 2 artículo 2 del Acto Legislativo 3 de 1993). Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

  12. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

    PARÁGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

    PARÁGRAFO 2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.

    CONCORDANCIAS:

    · Constitución Política de Colombia: Arts. 68, 69, 92, 123, 126 al 129, 181, 183, 291 y 293.

    · Ley 1123 de 2007 : Art. 29.

    · Ley 144 de 1994 : Art. 18.

    · Ley 80 de 1993: Arts. 8, 44 y 58.

    · Ley 5 de 1992: Arts. 282 y 2...

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