El conocimiento privado del juez como causal del impedimento y/o recusación - Núm. 42, Junio 2015 - Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal - Libros y Revistas - VLEX 631575938

El conocimiento privado del juez como causal del impedimento y/o recusación

AutorDr. Ricardo A. Morales Cano
Páginas127-148

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1. Consideraciones generales

Entre las funciones mas gloriosas de los hombres está la de cumplir con el sublime cometido de establecer la justicia entre sus congéneres. Esta es una función de ángeles atrapada en píes de barro, un rayo divino de luz que se cuela por las rendijas de las debilidades humanas. Su misión: descifrar el lenguaje judicial de las sombras. "Un problema de fe para el hombre, arrancando un pedazo de eternidad para pegarlo al tiempo", nos dirá el maestro Carnelutti recordando a Unamuno1,

El juez llamado a resolver un asunto procesal llega asistido de muchas herramientas sin las que le sería imposible acometer cabalmente su función. La ciencia que le acompaña proviene de muchas y variadas fuentes: como personaj como abogado y como hombre de estudio en distintas disciplinas alternas; todo lo cual el tiempo perfecciona para prepararlo a mayores desafíos jerárquicos. Como hombre, conocerá del sentido común, de las reglas de experiencia y de la sicología general en la interacción humana embuída en su condición social y económica. Como abogado, le serán propias las normas y los principios que gobiernan la lógica de las evidencias. Como hombre de saber, llevado por sus gustos y pasatiempos, tendrá una infinita gama de conocimientos paralelo que en algún momento pueden resultarle útiles a sus funciones judiciales. En fin, su vasta posibilidad de conocimientos se extiende al infinito. Cuando juzga "acuden a la mente del juez una masa tal de conocimientos que, sí pretendiese darse cuenta de todos, no acabaría nunca. Juzga, sin duda, según los datos que se le ofrecen; pero no de todos tiene y se exige la prueba. Algunos se reputan por él como probados en virtud de un supuesto de su certidumbre, sin que ni a sí propio ni a otros explique el motivo"2.

De igual manera, paralelo a ese piélago de conocimientos generales, bien podría acontecer que el mismo juez sea testigo directo de los hechos que luego le son asignados para su juzgamiento, todo lo cual, sin proponérselo ni quererlo, ímpactará gravemente en su propósito de imparcialidad. La pérdida de esta,

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es tema que el legislador está llamado a prever y resolver de la mejor manera, sí es que en verdad desea hacer cumplir los caros principios angulares de un nuevo sistema que clama por modificar los tratamientos que tradicíonalmente respondían a un sistema inquisitivo en vías de reemplazo,

Ciertamente, bajo la égida del sistema inquisitivo, que habilitaba al juez a ser protagonista de las direcciones probatorias del proceso a su encargo, estas situaciones no tenían por qué llamar la atención. Al juez se le permitía decretar pruebas de oficio y abanderar su propia teoría del caso. El advenimiento del sistema acusatorio, en cambio, varió esas reglas de juego, pero en el tema de los impedimentos y recusaciones no se han introducido inadvertidamente las modificaciones legales que estos cambios demandan,

No es un tema fácil de abordar. El juez, que en razón a su conocimiento privado ha perdido su imparcialidad, sabe que no podría motivar su sentencia basado en sus especíales y privados conocimientos, pero igual sabe que esa prueba mendaz que se le ha ofrecido, por ejemplo, no le convence porque entre lo que le proponen y lo que él conoce puede haber un abismo de diferencia. Sí decide a favor de la mentira propuesta, en su afán de negar su verdad privada y sujetarse a las reglas artificíales de juzgar solo con las pruebas practicadas, traicionaría sus personales convicciones; y sí por el contrarío decide a favor de estas, sorprendería al sujeto procesal vencido y lo sometería sin posibilidad de réplica defensiva.

2. La imparcialidad del juez es innegociable en el sistema acusatorio

Como expresábamos, el sistema acusatorio no puede subsistir sí le sustraemos su principal característica: la imparcialidad del juez equidistante al ente acusador y a la defensa. Esta verdad está registrada en el artículo quinto de los principios rectores de la 906 de 2004, con lo que demuestra que no se trata de una característica insustancial del nuevo procedimiento. Dice la norma: "Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusíón y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia". Como fácil se observa, solo se menciona la imparcíaldad del juez, no la del fiscal. La fuerza de la norma no solo viene dada por su contundente redacción, sino porque hace parte de los primeros cinco artículos dentro del título preliminar reservado a los "principios rectores". Llama la atención que ya no se trata de simples normas rectoras, sino de "principios" cardinales, que príorízan cualquier interpretación normativa enfrentada a cualquier otro artículo al interior del código. Esta característica implica una carga importante en su trascendencia constitucional y dogmática. Así lo

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explica la doctrina: "ninguna norma o institución del sistema puede estar en contradición con los postulados expuestos en los principios. De aquí se deriva el hecho de que toda la discrecionalidad otorgada a los órganos y creadores del derecho debe estar fundada a partir del hilo conductor de los principios.3 Son pues, prevalentes, condicionantes, primarios y, principales"4. Esta verdad del sistema acusatorio implementado en nuestro país ha sido reconocida de manera fehaciente por la Corte Suprema de Justicia. Así, por ejemplo, podríamos recordar, para no hacernos interminables, la decisión del 4 de febrero de 2009: "La separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás"5 -subrayas fuera de texto-,

Con la exigencia de la imparcialidad del juez, sucede lo que aplicaba para la fidelidad de la mujer del emperador César, no solo debía ser fiel, sino parecerlo. La dimensión subjetiva de neutralidad en el fuero interno del funcionario no basta, igual debe alejarse de toda actuación que haga dudar de su equidistancia procesal. "En este segundo aspecto, ha insistido la Corte Europea. Incluso las apariencias pueden llegar a ser importantes, pues no solo el tribunal debe ser ímparcíal sino que debe parecerle así al procesado, pues de ello depende la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables, comenzando, en materia penal, por los inculpados"6

Debemos advertir finalmente, que en el sistema inquisitivo de la Ley 600 de 2000 no existe norma rectora referida a la imparcialidad del juez. Luego, el hecho de que el sistema acusatorio reproduzca unos patrones diferentes en cuanto a la imparcialidad innegociada del juzgador bajo una dinámica distinta de la prueba frente a las causales de impedimento y recusación, ya es un motivo de alerta para concluir que algo debe cambiar, que tales causales no pueden seguir siendo las mismas,

3. Principio de taxatividad de las causales de impedimento y/o recusación

El principio jurisprudencial es que las causales de impedimento y/o recusación son taxativas. Así lo reitera sin ambages la nutrida jurisprudencia. De suerte

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que no es dable que se adosen fórmulas por fuera del listado expreso de las quince (15) causales regladas del artículo 56 del actual Código de Procedimiento Penal. "Solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto que se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez "-subrayas del suscrito-7.

En consecuencia, a partir de esta interpretación rígida, debemos concluir que ni el legislador ni la jurisprudencia tienen prevista, como causal de separación, por ejemplo, entre otras opciones, el conocimiento privado del juez cuando él mismo haya tenido ocasión de conocer de manera directa los hechos que se le presentan para su estudio y juzgamiento o se enfrente a situaciones posteriores de igual guíza. En estos eventos, la tensión del funcionario no puede ser más evidente: por un lado, la Honorable Corte sostiene que sí esta situación no está contenida en ninguna de las causales es su deber continuar y, por otro, este sabe, es consciente de que ese conocimiento personal le acerca más a la calidad de testigo que a la de juez, por lo que su imparcialidad queda desde el inicio minada, sin que cuente en su axílío, ni para él ni para las partes, con una causal que supere aquella...

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