El contrato en general - De las obligaciones en general - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732310

El contrato en general

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas634-646

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ARTICULO 864. DEFINICIÓN DE CONTRATO. El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.

Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 850 y 851.

· Código Civil: Arts. 1494 al 1501.

DOCTRINA:

· ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. TOMO I. Biblioteca Jurídica Dike. 11ª Edición. 2004. Pág. 86.

"Parecería que la aceptación implica la perfección del contrato, pero no siempre es así. Si se trata de un contrato consensual y la oferta y la aceptación se realizan

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entre personas presentes, indudablemente, el contrato se perfecciona en forma simultánea con la aceptación. Pero si se trata de contrato real o solemne, así estén presentes oferentes y aceptante, será necesario que se proceda a la entrega o al cumplimiento de la solemnidad.

Cuando oferente y aceptante no estén presentes, así se trate de negocios jurídicos consensuales, la mera aceptación no perfecciona el negocio. Surgen alrededor de este tema varias teorías sobre el cual se debe ser el momento en que se perfeccione el contrato".

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 15052 DE 8 DE MARZO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Distinción entre acto administrativo y contrato estatal.

· EXPEDIENTE 03844-01 DE 30 DE MARZO DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. Se entiende que si al oferente dentro del proceso licitatorio, se le adjudica el contrato, es porque éste resultó ser el mejor proponente.

ARTICULO 865. NEGOCIOS JURÍDICOS PLURILATERALES. En los negocios jurídicos plurilaterales, el incumplimiento de alguno o algunos de los contratantes no liberará de sus obligaciones a los otros, a menos que aparezca que el negocio se ha celebrado en consideración a tales contratantes o que sin ellos no sea posible alcanzar el fin propuesto.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 101, 104, 107, 108 y 903.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 03844-01 DE 30 DE MARZO DE 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. Se entiende que si al oferente dentro del proceso licitatorio, se le adjudica el contrato, es porque éste resultó ser el mejor proponente.

ARTICULO 866. ARRAS. Cuando los contratos se celebren con arras, esto es, dando una cosa en prenda de su celebración o de su ejecución, se entenderá que cada uno de los contratantes podrá retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o restituyéndolas dobladas el que las haya recibido.

Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere el caso.

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COMENTARIO: Las arras o contrato de arras, es un contrato privado, donde las partes pactan la reserva de la compraventa de bienes, o inmuebles como una vivienda, entregándose como prueba una cantidad de dinero en concepto de señal. Forma parte de los denominados precontratos, dado que lo que se está contratando es la obligación de firmar un contrato (el de compraventa) en el futuro.

Existen tres tipos de arras en función de la intención de las partes:

  1. Confirmatorias: como parte de pago del precio total. Si una de las partes no cumple, la otra puede exigirle el cumplimiento del contrato o su resolución y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

  2. Penitenciales: cantidad que perderá el comprador o deberá devolver dobladas el vendedor en caso de que no se realice la compraventa.

  3. Penales: cantidad que perderá el comprador o deberá devolver dobladas el vendedor en caso de que no se realice la compraventa, además del pago de daños y perjuicios.

En el caso que la parte compradora no desea continuar adelante con el contrato y no han mediado arras, el vendedor debe requerir al comprador para que cumpla su obligación.

En el caso de que éste no lo haga, procederá a resolver el contrato, debiendo valorarse por el Juez la cantidad que debe devolver el vendedor al comprador.

La gente normalmente confunde arras y señal, y es frecuente ver en los contratos los dos términos colocados uno detrás del otro, cuando ambos tienen un significado y, sobre todo, unas obligaciones, totalmente distintas.

En caso de discrepancia el concepto que prima es el de la primera acepción, excepto si del contenido del contrato se desprende que no es ese el significado.

A veces puede pasar que en el enunciado del contrato se haga constar la palabra arras, pero luego en el desarrollo del contrato no exista tal concepto, constando tan sólo diferentes plazos de entrega y fecha de vencimiento. (Negrillas originales del autor del artículo)

Tomado de la Enciclopedia libre "Wikipedia". Artículo Arras. Internet: (http:// es.wikipedia.org/wiki/Arras).

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1859 al 1861.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 02100735 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2002. SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO. Arras.

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· ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. TOMO I. Teoría general del negocio mercantil. Ediciones Biblioteca Jurídica Dike. 12ª Edición. 2008. Pág. 176.

"Es más técnico el Código de Comercio que el Código Civil, pues este último regula las arras como una modalidad de la compraventa.

El Código de Comercio regula solamente las arras penitenciales, no se ocupa de la arras entregadas a cuenta o confirmatorias; sin embargo el pacto por el cual se acurden en materia mercantil unas arras confirmatorias o abono a cuenta, es un pacto lícito, válido por ende, pero sería indispensable que constase la estipulación por escrito y además que se indicase que son simplemente confirmatorias a abono a cuenta que no implican el derecho al retracto, pues de lo contrario se entenderían que son penitenciales de conformidad con el artículo 1861 del Código Civil, y por lo tanto, que implican el derecho de retracto. Esta norma del Código Civil la estaríamos aplicando en virtud de la remisión directa que hace el artículo 822 del Código de Comercio.

El Código de Comercio omitió señalar como límite a cola facultad de retractación, los dos meses que señalo la legislación civil. No puede traerse este límite a la retractación para las arras civiles, al campo de las arras penitenciales mercantiles, pues el artículo 866 no presenta vacío en cuanto a los límites para retractación, simplemente, esta regulando diferente".

ARTICULO 867. CLÁUSULA PENAL. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.

Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella.

Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.

COMENTARIO: CLAUSULA PENAL EN LOS CONTRATOS. La clausula penal es una figura muy utilizada en la elaboración de contratos para de alguna forma, garantizar el cumplimiento del mismo.

En un contrato cualquiera, es posible pactar de forma expresa una clausula penal que deberá cumplir quien incumpla el contrato o algunas condiciones allí pactadas, situación que se espera sirva como garante del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

La clausula penal está contemplada por el artículo 1592 del código civil:

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La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

Sobre la clausula penal, objetivos y...

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