Contrato de utilización de aeronaves - De la aeronáutica - De la navegación - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732698

Contrato de utilización de aeronaves

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1061-1065

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SECCIÓN I Arrendamiento o locación

ARTICULO 1890. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O LOCACIÓN DE AERONAVES. El arrendamiento o locación de aeronaves podrá llevarse a cabo con o sin tripulación, pero en todo caso la dirección de ésta queda a cargo del arrendatario.

El arrendatario tendrá la calidad de explotador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeronáutica.

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CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 1678, 1782 y 1851.

DOCTRINA:

· SEQUERA DUARTE, Álvaro A. Derecho Aeronáutico. Librería Ediciones El Profesional Ltda. 2004. Pág. 383.

"Los contratos de "utilización" de la aeronave se refieren al aparto como tal, no a su empleo, propio entre otras posibilidades, al contrato de transporte. El Código de Comercio Colombiano contiene disposiciones relativas al arrendamiento o la alocución (art 1890 a 1892) y al fietamento (arts. 1893 a 1899) de la aeronave. La distinción entre la locación y el fietamento plantea problemas complejos en derecho aeronáutico y marítimo. Finalmente la Banalización o intercambio de aeronaves, no figura en el Código de Comercio, pero combina distintas formas de locación, transporte y fietamento".

ARTICULO 1891. PRÓRROGA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE NAVE AÉREA. Salvo expreso consentimiento del arrendador, el contrato no se considera prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continúa con la aeronave en su poder.

Pero si el contrato termina mientras la aeronave está en viaje, se tendrá por prorrogado hasta la terminación de éste.

Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la aeronave, seguirá considerándose como explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho el arrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato, aumentada en un 50% y a indemnizar de perjuicios al arrendador; estará, además, obligado a conservar debidamente la cosa, sin que por ello cese su obligación de restituirla.

Si tal exceso es superior a la tercera parte del tiempo previsto para la duración del contrato, el arrendatario deberá indemnizarle, además, todos los perjuicios.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Art. 1685.

ARTICULO 1892. MORA EN LA ENTREGA DE LA AERONAVE ARRENDADA. El arrendador que incurra en mora de entregar, restituirá los alquileres que haya recibido; además, pagará al arrendatario una suma mensual...

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