Contratos típicos - Primera parte. Del Derecho laboral - Del Derecho Laboral al Derecho del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 340436046

Contratos típicos

AutorIván Daniel Jaramillo Jassir
Cargo del AutorAbogado egresado, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Páginas73-134

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3. Contratos típicos

Sumario

i. Concepto.- ii. A término indefinido.- iii. Jornada completa.- iv. En el centro empresarial.- v. Para un solo empleador.

En materia laboral, la voz “contrato típico” hace alusión al modelo clásico y característico sobre el que se edificó el trabajo industrial, esto es, el contrato a tiempo indefinido, en jornada completa, desarrollado en la sede de la empresa y en el que el beneficiario de los servicios es el empleador que contrata al trabajador.

En este orden de ideas, a diferencia del Derecho penal y del Derecho comercial, lo “típico” no alude a lo legalmente establecido, sino al esquema característico del trabajo. Así, lo atípico corresponde a los contratos en que no se verifica alguna de las condiciones antedichas, las cuales se enmarcan en supuestos de excepción que el ordenamiento reconoce como ajenos al esquema general.

El comienzo del nuevo milenio da cuenta del uso generalizado de los denominados contratos atípicos, como consecuencia del cambio del modelo productivo, que no se ajusta al modelo de contrato de trabajo genérico.

Los contratos de trabajo tienen cada vez menos vocación de permanencia, en un esquema que demanda movilidad de los trabajadores, quienes al tiempo cambian su imaginario colectivo: del trabajador que ingresaba a una empresa para prestar servicios toda su vida laboral, hasta acceder a la pensión de jubilación, se pasó al que constantemente cambia de trabajo, en busca de desarrollo económico y profesional, con la certeza de la imposibilidad de cumplir los requisitos para acceder a la pensión como fuente de mantenimiento en

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la vejez, en atención a los notorios y evidentes problemas de los sistemas de seguridad social.

Al tiempo, los ordenamientos laborales han ido incorporando alternativas en materia de jornada de trabajo: de la jornada ocho horas de trabajo por ocho de descanso y ocho de sueño, se pasa a esquemas flexibles, en los que importa más la efectiva producción que el tiempo a disposición de la empresa.

Los avances tecnológicos han permeado el desarrollo de las actividades laborales, al punto de hacer viable la posibilidad de que los servicios se presten sin que el trabajador se encuentre en la sede de la empresa, situación que genera innumerables puntos de quiebre para un sistema ideado con referencia a un trabajador que se traslada todos los días a la empresa a prestar sus servicios, bajo las órdenes directas del empleador.

De la misma manera, cada vez los esquemas de relaciones triangulares o de subcontratación separan al beneficiario de los servicios del trabajador, quien en algunas oportunidades ignora quién es el que finalmente recibirá el producto de su energía de trabajo, situación propia de un esquema de producción cada vez más especializado, en el que se impone la tercerización de las actividades ajenas a la actividad principal de la empresa.

En este orden de ideas, en la actualidad lo típico ha pasado a ser regla excepcional en la aplicación práctica; lo que se prevé como excepcional en el ordenamiento es la regla general en la aplicación; es palmaria la necesidad de adaptaciones del ordenamiento, pensado para un sistema de producción que ha dado paso al post-industrialismo, con nuevas exigencias que demandan novedosas respuestas.

i. Concepto

La doctrina laboralista ha estructurado el concepto de contrato típico, bajo la acepción convencional de la palabra, esto es, “característico o representativo de un tipo”,60a diferencia del Derecho penal y del Derecho civil/comercial, que enmarcan el término en la consagración legal de una figura.

La distinción doctrinal entre contratos típicos y atípicos se atribuye a Efrén Córdova, quién en el marco del Congreso Mundial de Derecho del

60 Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, publicado en: http:// buscon.rae.es/draeI/.

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Trabajo celebrado en Venezuela en 1985, propuso esta clasificación, señalando que por contrato atípico, a diferencia del Derecho civil o comercial, debe entenderse en Derecho del trabajo aquél que no tiene alguna de las características de los contratos típicos, que expondremos en este aparte:

El significado gramatical de ambas expresiones, nos puede dar pistas en el análisis, así:
Típico: Característico o representativo de un tipo
Atípico: Que por sus caracteres se aparta de los modelos representativos o de los tipos conocidos, insólito.

Tendríamos entonces que lo típico y lo atípico forman parte de una misma estructura, de un mismo sistema, de una misma disciplina, sólo que lo típico es lo representativo de éstos, mientras que lo atípico es como una válvula de escape que permite regular las diferencias. En el Derecho del Trabajo lo típico y lo atípico se han entendido formando parte de éste y están disciplinados por cualquiera de sus fuentes. No es así en el derecho común, campo en el cual la doctrina considera “atípicos” los contratos no regulados por la ley; en este sentido Castán Tobeñas señala que “el principio de libertad contractual que inspira el derecho de obligaciones permite que al lado de aquellos que la ley hace objeto de consideración especial [...] pueden existir otros que carecen de regulación específica (contratos innominados o atípicos)”.61Lo típico en materia laboral se asocia al modelo clásico sobre el que descansa el contrato de trabajo del período industrial, esto es, a término indefinido, en jornada completa, en el centro empresarial y para el empleador que contrata los servicios. En los ordenamientos lo típico es la regla general, de forma que la posibilidad de apartarse de la norma genérica está condicionada por formalidades y supuestos de excepción que cada ordenamiento prevé:

61 De Govea, María Bernardoni, “Seguridad social y formas atípicas de trabajo”, XVI Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lisboa, septiembre, 2006, p. 3.

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El contrato típico, en tal enfoque, corresponde al trabajo asalariado prestado en relación de dependencia o subordinación y que contiene tres presupuestos genéricos adicionales: 1) vínculo contractual de duración indefinida, 2) empleo a tiempo completo dentro de los límites de la jornada máxima, 3) trabajo prestado para un solo empleador y
4) en el centro de trabajo de éste.62Sin embargo, lo que resultaba genérico ha dejado de serlo, como consecuencia del modelo productivo del post-industrialismo, caracterizado por los avances tecnológicos, la necesidad de flexibilidad y la escasa estabilidad en la ocupación, que la mayoría de la doctrina califica como precarización del empleo.

En los albores del siglo xxi, lo que se consideraba atípico –que carece de alguna de las características de lo típico – gradualmente se ha convertido en la regla genérica en la aplicación práctica de las relaciones laborales. A pesar de que los sistemas laborales lo mantienen como reglas de excepción, ha pasado a ser lo característico o representativo de este período: “Lo que antes era esporádico, hoy se ha tornado recurrente; lo extraordinario ha devenido ordinario; lo atípico se está volviendo típico.”63En este punto de la investigación nos ocuparemos de cada una de las características que la doctrina identifica como representativas del modelo típico laboral y las razones y cambios jurídicos que reflejan los cambios que demanda el nuevo modelo productivo, respecto del cual el Derecho laboral se muestra como un dique de contención para mantener el respeto por la dignidad de los trabajadores.

La mayoría de países adoptaron reformas al ordenamiento laboral que flexibilizan las reglas de antaño, que se estructuraban sobre la centralidad de la protección a la parte débil de la relación. Las reformas flexibilizadoras del mercado laboral hacen parte del denominado “Consenso de Washington”, que enlistaba las medidas ideadas por el economista John Williamson que los

62 Pasco Cosmópolis, Mario, Los contratos laborales atípicos, curso de especialización para expertos latinoamericanos en relaciones laborales: la relación de trabajo. Mercado de trabajo, protección, equidad y adaptabilidad, Turín, 28 de agosto de 2006, p. 3.

63 Ibíd.

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países latinoamericanos debían adoptar para encontrar el desarrollo una vez caído el muro de Berlín, en la nueva realidad de un mundo unipolar.

Dichas reformas de finales del siglo xx dan cuenta de los cambios que cuestionan que lo típico del contrato laboral sean las características que se enumeraron en precedente, contemplando un amplio margen de regulación de las particularidades del contrato atípico:

La contratación atípica, que era un fenómeno marginal, ha pasado a convertirse en materia central en el escenario laboral a nivel inter-nacional: de partiquino se ha convertido en protagonista.

Tal evolución se hace patente en los países en los que los procesos de reforma legislativa llevados a cabo en la década de los noventa inciden netamente en esta cuestión, pudiéndose afirmar que la atipicidad contractual, si bien no es el eje de tales reformas, constituye sin embargo uno de sus rasgos más sintomáticos.64

ii. A término indefinido

El Derecho laboral contempla como regla genérica la contratación a tiempo indefinido como garantía de estabilidad para el trabajador. La regla condensa la paradoja de la evolución de esta rama del Derecho, consistente en el inicial rechazo de los trabajadores, que en el período manufacturero trabajaban para sí mismos, a la vinculación sine die, que por tanto era considerada como un desvalor:

Una de las principales adquisiciones es que, como la falta de deseabilidad social del contrato de trabajo dependiente por tiempo indefinido ha podido sólo retardar la llegada del mismo derecho del trabajo, así es razonable admitir que la deseabilidad...

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