Controles de Ley - Contabilidad de entidades de economía solidaria bajo NIIF para PyME - 4ta edición - Libros y Revistas - VLEX 361604290

Controles de Ley

AutorHernán Cardozo Cuenca
Cargo del AutorContador público de la Universidad La Gran Colombia con especialización en Revisoría Fiscal y Control de Gestión de la Universidad Cooperativa de Colombia
Páginas289-329

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Capítulo X

CONTROLES DE LEY

GENERALIDADES

De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, le corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria establecer las condiciones de reporte y veriicar el cumplimiento de las normas legales vigentes y los reportes a que están obligadas las organizaciones solidarias de acuerdo con la naturaleza y su objeto social.

FONDO DE LIQUIDEZ

En atención a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 790 de 2003, la Superintendencia ija los procedimientos a que deben sujetarse las organizaciones solidarias objeto de la presente circular para la constitución y manejo del fondo de liquidez, a saber:

1. Porcentaje y base para el cálculo. Las cooperativas de ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas deberán mantener, permanentemente, como fondo de liquidez un monto equivalente a por lo menos 10% de los depósitos de la organización solidaria.

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Adicional a lo anterior, para los fondos de empleados, el Decreto 2280 de 2003 estableció que:

Los Fondos de Empleados deberán mantener un porcentaje equivalente al 10% sobre todos los depósitos y exigibilidades como fondo de liquidez, salvo respecto de la cuenta de los ahorros permanentes en los eventos en que los estatutos de la organización solidaria establezcan que estos depósitos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación deinitiva del asociado, caso en el cual el porcentaje a mantener será del dos por ciento (2%) del total de dicha cuenta. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el porcentaje a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será de 10% de todos los depósitos, incluyendo la cuenta ahorros permanentes.

De conformidad con el artículo 6 del Decreto 790 de 2003 modiicado por el artículo 1 del Decreto 2280 de 2003, el monto del fondo de liquidez para cada mes se establecerá tomando para el efecto, el saldo de las cuentas del grupo 21 “Depósitos” correspondiente a los estados inancieros del mes objeto de reporte, cifra que será veriicada y certiicada en forma permanente por el revisor iscal o quién haga sus veces.

Los recursos que acrediten la constitución del fondo de liquidez corresponderán a la sumatoria de las cuentas mayores códigos 1120 y 1203 del Plan Único de Cuentas. Estos recursos deberán quedar registrado en el mismo mes objeto del reporte.

2. Entidades receptoras. Las organizaciones solidarias de que trata el presente capítulo deberán mantener permanentemente un fondo de liquidez en las siguientes entidades:

a. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de grado superior de carácter inanciero vigilados por la Superintendencia Financiera. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, certiicados de depósito a término, certiicados de ahorro a término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.

Dentro de su autonomía, las cooperativas que ejercen actividad inanciera también podrán constituir el fondo de liquidez en cooperativas inancieras, dado que son consideradas establecimientos de crédito por la Superintendencia Financiera.

b. En un fondo o en un patrimonio autónomo administrado por sociedades iduciarias o en fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa vigiladas por la Superintendencia Financiera. Los recursos se deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad, condiciones que quedarán estipuladas en los respectivos contratos.

Al respecto, podrán participar en un mismo fondo iduciario o fondo de valores un número plural de organización solidarias. Los constituyentes y beneiciarios del fondo administrado por una sociedad iduciaria, así como los suscriptores del

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fondo de valores serán únicamente los organismos solidarios a los cuales se les aplica esta norma.

3. Cumplimiento del fondo de liquidez. En concordancia con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 790 de 2003, el fondo de liquidez se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período, teniendo en cuenta que no debe disminuir por debajo de los porcentajes señalados por ley.

El fondo de liquidez solo podrá ser disminuido en una proporción inferior a la establecida por ley, en los siguientes casos:

a. Para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de retiros o reintegros imprevistos o masivos en los depósitos de la organización solidaria.

En este evento, el representante legal deberá, antes de su utilización, dar aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, informando el motivo de tal decisión. Al día siguiente de la utilización, el representante legal y el revisor iscal, o quien haga sus veces, deberán suministrar la siguiente información:
• Saldo del fondo de liquidez antes de la utilización.
• Monto de la utilización.
• Fecha de la operación.
• Fecha probable de reposición.
• Motivo de la utilización.

La utilización del fondo de liquidez no deberá obedecer a imprevisiones de la administración de la organización solidaria en el manejo del lujo de caja. Así mismo, la obligación de avisar previamente sobre la utilización del fondo de liquidez no implica que la Superintendencia deba impartir autorización, sin perjuicio de que, mediante controles posteriores, la Superintendencia pueda pronunciarse sobre el particular.

b. Por la disminución de los depósitos. En tal caso, la organización solidaria no debe informar a la Superintendencia y el ajuste se deberá realizar en el respectivo período, teniendo en cuenta que no se pueden presentar luctuaciones en forma constante en las cuentas de ahorros que corresponden al fondo de liquidez, caso en el cual, la Superintendencia realizará las evaluaciones respectivas.

Los motivos que originen la utilización del fondo en los términos previstos sólo serán válidos para el respectivo periodo, de tal manera que el siguiente ajuste del fondo de liquidez debe corresponder, nuevamente, como mínimo 10% de los depósitos captados teniendo en cuenta los saldos registrados en los estados inancieros del mismo mes.

4. Custodia de los títulos que componen el fondo de liquidez. De conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 790 de 2003, los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento bancario, el organismo cooperativo de grado superior, la sociedad iduciaria o en un depósito centralizado de valores vigilado por la Superintendencia Financiera.

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Para tal efecto, las certiicaciones de custodia de los títulos y demás valores que componen el fondo de liquidez deberán incluirse en el reporte que las organizaciones solidarias de que trata el presente capítulo remiten a la Superintendencia.

Los títulos y demás valores que componen el fondo de liquidez deberán permanecer libres de todo gravamen, por tanto, la organización solidaria no podrá garantizar operaciones de tesorería o crediticias con los recursos del fondo de liquidez.

5. Presentación de informes. Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito deberán remitir a la Superintendencia de la Economía Solidaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al cierre de cada mes, el monto del fondo de liquidez y su composición en el formato 27, adjuntando copia de los extractos de las cuentas de ahorro, fotocopia de los títulos correspondientes a CDT, CDATS, bonos ordinarios y la certiicación de custodia correspondiente, y/o extracto de cuenta expedido por la sociedad iduciaria y comisionistas de bolsa según sea el caso, teniendo en cuenta para la remisión de esta información el cumplimiento de lo señalado en la Carta Circular 002 de agosto de 2006. Este informe deberá presentarse debidamente validado y auditado por parte del revisor iscal.

Los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas que capten ahorro deben aplicar lo dispuesto en los Decreto 790 y 2280 de 2003 y disponer en sus dependencias las certiicaciones y soportes que sustenten la inversión del fondo conforme a la norma enunciada, en caso de ser requeridos por la Superintendencia.

Si bien es cierto que el decreto 790 de 2003 obliga a reportarlo mensualmente a la Superintendencia, tal petición se hará exigible de manera trimestral y por intermedio de Confecoop a través del formato 27. Sin embargo, cuando la Superintendencia lo estime necesario y conveniente revisar in situ o a través de requerimientos los soportes correspondientes, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas deberán disponerlos en el momento en que sean requeridos.

6. Responsabilidad. El revisor iscal, en desarrollo de sus funciones, veriicará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, de la debida utilización de los recursos del fondo de liquidez, debiendo incluir pronunciamiento expreso sobre el particular en sus informes. Además deberá informar a la Superintendencia las irregularidades que advierta en ejercicio de sus funciones.

7. Control y sanciones. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley, veriicará la estricta aplicación de lo previsto en el presente capítulo. En caso de encontrarse una indebida utilización de tales recursos, los órganos de administración y control quedarán sujetos a las sanciones previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998.

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GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ

La Supersolidaria imparte nuevas instrucciones para la evaluación, medición y mecanismos de control del riesgo de liquidez de las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales...

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