Costas - Costas y multas - Actos Procesales - Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 513473178

Costas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas194-199

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CAPÍTULO I Composición

ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

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Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y veriicables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· SENTENCIA C-539 DE 28 DE JULIO DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Las costas son aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

CAPÍTULO II Expensas

ARTÍCULO 362. ARANCEL. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

Cada dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certiicaciones, autenticaciones, notiicaciones y similares. El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta.

Lo anterior, sin perjuicio del arancel judicial como contribución paraiscal establecido en la ley.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 10 y 154.

· *Ley 1653 de 2013: Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones.

· *Ley 270 de 1996: Arts. 2, 6, 111 al 115, 120, 153 y 154.

· *Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1772 de 2003: Por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y se determina su inversión.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· SENTENCIA C-713 DE 15 DE JULIO DE 2008. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. La existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constitución, dado que corresponde a una suerte de excepción al principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa función pública.

ARTÍCULO 363. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU COBRO EJECUTIVO. (Rige a partir del 1 de enero de 2014). El juez, de conformidad con los parámetros que ije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan inalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos.

Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que ije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneiciario, o

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consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.

Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.

El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros ijados por el Gobierno Nacional.

Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.

Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modiicado, si fuere el caso, y un certiicado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.

Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· Código General del Proceso: Arts. 47 al 51, 110, 154, 157, 302, 321, 363, 366, 367, 422 y 441.

· Código Civil: Arts. 1625 al 1686, 2535 y 2542 al 2545.

· *Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1518 de 2002: Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia.

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