Costos - Renta - Impuesto sobre la renta y complementarios - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496233094

Costos

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas69-92

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Artículo 58. Realización de los costos.

Los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 27. Realización del ingreso. Artículo 28. Causación del ingreso. Artículo 62. Sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados. Artículo 66. Determinación del costo de los bienes muebles. Artículo 69. Costo de los activos fijos. Artículo 72. Avalúo como costo fiscal. Artículo 74. Costo de los bienes incorporales. Artículo 75. Costo de los bienes incorporales formados. Artículo 76. Costo promedio de las acciones. Artículo 76-1. Ajuste al costo fiscal de las acciones y participaciones. Artículo 82. Determinación de costos estimados y presuntos. Artículo 104. Realización de las deducciones. Artículo 663. Sanción por gastos no explicados. Decreto 2649 de 1993 Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Artículo 27. Estados de costos. Artículo 39. Costos.

Nota: Véase Decreto 1816 de 1995 por el cual se reglamenta el artículo 68 de la Ley 0101 de 1993 Reconocimiento fiscal por el uso de empaques elaborados con ique.

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Artículo 59. Causación del costo.

Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 105. Causación de la deducción. Artículo 267. Regla general. Artículo 299. Ingresos constitutivos de ganancia ocasional. Decreto 0380 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0223 de 1995. Artículo 14. Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta.

Naturaleza de los activos

Artículo 60. Clasiicación de los activos enajenados.

Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 62. Sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados. Artículo 69. Costo de los activos fijos. Artículo 135. Bienes depreciables. Artículo 332. Procedimiento para el ajuste de activos fijos. Artículo 333-2 Tratamiento a los gastos inancieros por adquisición de activos.

Decreto 3211 de 1979 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0020 de 1979. Artículo 12. Adquisición o enajenación de acciones. Activos fijos o movibles.

Decreto 0326 de 1995 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0174 de 1994. Artículo 1º. Costo de los inventarios. (Nota: Mediante la Ley 0174 de 1994 se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones en materia tributaria. Su artículo 2º adiciona el artículo 62 de este Estatuto). Artículo 7º. Requisitos para aceptar el avalúo como costo.

Decreto 3730 de 2005 por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 60 y 491 del Estatuto Tributario. Artículo 1º. Clasiicación de los empaques y envases retornables como activos fijos.

Artículo 61.

Nota: El artículo 61, fue derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 0223 de 1995.

Costo de los activos movibles

Artículo 62. Sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados.

El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:

  1. El juego de inventarios.

  2. El de inventarios permanentes o continuos.

  3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la [Dirección General de Impuestos Nacionales].

    Nota: Véase Decreto 1693 de 1997 por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Decreto 1265 de 1999 por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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    Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 58. Realización de costos. Artículo 60. Clasiicación de los activos enajenados. Artículo 90. Determinación de la renta bruta en

    la enajenación de activos. Artículo 267. Valor patrimonial de los activos. Regla general. Decreto 0187 de 1975 por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 26. Erogaciones computables para establecer costo de bienes muebles que constituyan activos movibles. Artículo 27. Exclusiones.

    Decreto 0326 de 1995 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 0174 de 1994. Artículo 1º. Costo de los inventarios. (Nota: Mediante la Ley 0174 de 1994 se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones en materia tributaria. Su artículo 2º adiciona el artículo 62 de este Estatuto). Artículo 7º. Requisitos para aceptar el avalúo como costo.

    Decreto 1333 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. Artículo 1º. Aplicación del sistema permanente o continuo. Artículo 2º. Uso parcial del sistema de inventarios periódicos. Artículo 3º. Solicitudes de autorización.

    El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente.

    Nota: El artículo 62, fue adicionado con un parágrafo por el artículo 2º de la Ley 0174 de 1994 por la cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero, así:

    Parágrafo. Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Nota: Este parágrafo, fue adicionado con unos incisos por el artículo 267 de la Ley 0223 de 1995, así:

    Cuando se trate de inventarios en proceso, bastará con mantener un sistema regular y permanente. que permita veriicar mensualmente el movimiento y saldo inal, por unidades o por grupos homogéneos.

    La asignación de los costos indirectos de fabricación podrá igualmente hacerse en forma mensual y por unidades o grupos homogéneos.

    Artículo 63. Limitación a la valuación en el sistema de juego de inventarios.

    En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario inal no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable.

    Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 267. Valor patrimonial de los activos. Regla general.

    Decreto 0187 de 1975 por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 31. Inventarios de existencia.

    Artículo 64. Disminución del inventario inal por faltantes de mercancías.

    Nota: El artículo 64 fue modiicado por el artículo 2º de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto del artículo es el siguiente:

    Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario inal pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

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    Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.

    La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.

    Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 148. Deducción por pérdida de activos. Código Civil. Artículo 64. Fuerza mayor o caso fortuito.

    Decreto 0187 de 1975 por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 28. Costo de mercancía vendida. Nota: Véase el Concepto Tributario 61852 de 2002, costo de activos movibles (Destrucción de medicamentos vencidos) y el Concepto Tributario 71050 de 2002 sobre deducciones por disminución del inventario por faltantes de mercancías

    Artículo 65. Gradualidad en el desmonte de la provisión UEPS o LIFO.

    Nota: El artículo 65, fue modiicado por el artículo 3º de la Ley 0174 de 1994, por la cual

    se expiden normas en materia de saneamiento aduanero, así:

    Para efectos fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tengan diferencias entre el inventario inal declarado, valorado con base en la utilización de modalidades UEPS o LIFO (últimas entradas, primeras salidas) y el inventario inal valorado por...

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