Criterios para implementar la medida de protección y prevención en el 'nuevo' Código Nacional de Policía - Núm. 38, Enero 2013 - Revista Iusta - Libros y Revistas - VLEX 483397066

Criterios para implementar la medida de protección y prevención en el 'nuevo' Código Nacional de Policía

AutorFernando Moreno González - Marco Antonio Moreno Ramírez
CargoAbogado. Especialista en Docencia Universitaria, Derecho Administrativo y Derecho Tributario - Coronel retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Administrador Policial
Páginas157-179

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Introducción

El presente artículo es el producto del análisis y relexión sobre un tema especíico del Proyecto del Código Nacional de Policía y Convivencia, radicado por el Gobierno Nacional en el Congreso a finales de 2012. Se trata de la medida con la cual contaría la Policía Nacional para cumplir con una de sus dos funciones esenciales: brindar protección a todas las personas que habitan el territorio colombiano.

En relación con la medida policial para la protección de las personas en debilidad maniiesta y la prevención de conductas delictuales de personas en alto grado de agresividad, se considera que, jurídicamente, su esbozo y delineamiento en el proyecto es incompleto, incierto e impreciso. Adolece de las mismas carencias e imperfecciones que, según la Corte Constitucional, tiene la medida diseñada sobre el particular en el actual Código Nacional de Policía. Obviamente, en ese tiempo se justiicaba, pues los expertos de la época no contaban con las relexiones y decantación que el tema ahora tiene, después de muchos debates, discusiones, deliberaciones y controversias, tanto en el campo académico como en el jurisprudencial.

Esta medida de prevención y protección se halla plasmada en cuatro artículos del Decreto-Ley 1355 de 1970: el 186, numeral 8; el 192 (declarado inexequible); el 207 (parcialmente exequible), y el 219. Debe recordarse que, excepto el 219, todos estos artículos fueron demandados ante la honorable Corte Constitucional por presunta inconstitucionalidad. Sobre esas demandas, se emitieron dos sentencias: La C-199 de 1998, cuyo magistrado ponente fue el doctor Hernando Herrera Vergara, y la C-720 de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada (e) doctora Catalina Botero Marino. La primera declaró conforme a la Constitución la medida; la segunda, en deinitiva y con serias incoherencias en los fundamentos de la decisión, solo declaró inconstitucional el artículo 192, pero expresó que esta era una medida propia del régimen de policía, y que solo debía regularla adecuadamente el Congreso de la República.

Un pormenorizado análisis jurídico de las anteriores dos sentencias, confrontándolas con otras normas jurídicas, especialmente con la Sentencia C-879 de 2011, permite deducir, sin lugar a dudas, que la aludida medida policial, conigurada en el Decreto-Ley 1355 de 1970, está plenamente vigente. Es más, en la Sentencia C-879 de 2011, la honorable Corte Constitucional, en decisión unánime, también avala la aplicación de la retención transitoria, por parte de autoridades militares: "quienes no hayan cumplido con la obligación de inscribirse para deinir su situación militar,

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pueden ser retenidos de manera momentánea mientras se veriica tal situación y se inscribe" (Corte Constitucional, 2011- Sentencia C-879).

Ahora, en el Proyecto de Código Nacional de Policía y Convivencia, se propone un diseño de la medida en un artículo y tres parágrafos, menos de lo previsto en el Decreto-Ley 1355 de 1970, cuando se estampó en cuatro artículos. Después de tantos debates académicos en el interior de la Policía y fuera de ella, y atendiendo la inalidad que se persigue, la medida es débil y está diseñada con ambigüedad. Quizá no resista los embates, las arremetidas y los hostigamientos que, sin lugar a dudas, recibirá de tirios y troyanos.

Como conclusión de las controversias y disquisiciones al proyecto, en relación con esta medida policial de protección, se propone su diseño, en un título, dentro del mismo Proyecto Código Nacional de Policía y Convivencia, de conformidad con los lineamientos, las pautas y los criterios dados por la honorable Corte Constitucional en las sentencias referidas.

La protección de las personas: primera función esencial de la Policía Nacional

Desde el punto de vista constitucional, el postulado de la protección de las personas es una responsabilidad general de todas las autoridades:

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (cursivas no originales) (República de Colombia, 1991, art. 2, inc., 2).

En la actualidad, la institución llamada a cumplir con inmediatez y eicacia la protección de las personas es la Policía Nacional: "Finalidad. La Policía Nacional, [...] está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades" (Diario Oficial, 1993, art. 1).

Esa responsabilidad que el Constituyente estableció para todas la autoridades, el legislador no tuvo otra alternativa que ijársela, en concreto, a la institución que hoy mejor puede cumplirla: la Policía Nacional.

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Para corroborar la obligación ineludible de los miembros uniformados de la Policía Nacional de actuar ante circunstancias o hechos en los que las personas requieran protección, el legislador optó por exigir la permanente disponibilidad en el servicio policial, así: "Obligatoriedad de intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía" (Diario Oficial, 1993, art. 8).

Sobre la permanente disponibilidad de los miembros uniformados de la Policía Nacional, la honorable Corte Constitucional consideró:

Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas [...] franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización, conservan su condición de servidores públicos de la institución "en servicio activo", lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa institución. Esta circunstancia hace que, aún bajo las situaciones administrativas descritas, retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacíica (art. 218 C.P.) (Corte Constitucional, 2006b).

El Consejo de Estado, acerca del deber de los miembros uniformados de la Policía de brindar protección a las personas expuestas al peligro en relación con sus vidas e integridad personal, ha expresado:

El Estado asume la posición de garante [...] en cabeza de quienes actúan a nombre de la autoridad estatal [...] Asumen posición de garante los miembros de la Fuerza Pública en relación con las personas expuestas al peligro [...] y que puedan ver afectados su derecho a la vida y a la integridad personal (cursivas no originales) (Consejo de Estado, 2012)1.

Igualmente, el Consejo de Estado, reiriéndose a la responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal de los miembros uniformados de la Policía Nacional al no brindar la debida protección de la vida de una persona en alto riesgo, manifestó:

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El daño irrogado [...] es imputable a la omisión de la Policía, toda vez que ha adquirido posición de garante en relación con la protección de la vida e integridad. [...] como quiera que no tomó las medidas de seguridad necesarias para brindar un servicio de protección eiciente y permanente [...] se coniguró una omisión que [...] coniguró [...] una falla del servicio (cursivas no originales) (Consejo de Estado, Rad. 47001-23-31-000-1994-03808 de 2010)2.

El Consejo de Estado hace eco de la responsabilidad tanto patrimonial como disciplinaria y penal de los miembros de la Policía Nacional. Las personas expuestas al peligro de padecer afectación en el derecho a la vida y a la integridad personal deben ser protegidas por los miembros uniformados de la Policía Nacional; en caso de omisión de protección, no solo comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, sino la propia responsabilidad disciplinaria y patrimonial del uniformado y, fundamentalmente, su responsabilidad penal, pero no por simple omisión, sino como garante de la vida e integridad personal de los asociados.

La honorable Corte Constitucional también se ha referido al deber jurídico de protección de las personas a cargo de los miembros uniformados de la Policía Nacional, así:

Posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable [...] a los miembros de la fuerza pública les corresponde el deber constitucional de proteger a la población, erigiéndose entonces en posición de garante, consecuente con su misión" (cursivas no originales) (Corte Constitucional, 2008)3.

Igualmente, en una de sus sentencias de uniicación, expresó:

Es irrenunciable la protección de la vida e integridad de todos los habitantes del territorio [...] Como el Estado no puede responder directamente en el campo penal, el juicio recae en el titular de la función. La Constitución le ha asignado [...] a la Policía Nacional, una posición de garante [...] Como garantes, los...

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