La responsabilidad internacional del Estado frente al deber de custodia: estándares internacionales frente a los centros estatales de detención - Núm. 13-2, Julio 2011 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 478170578

La responsabilidad internacional del Estado frente al deber de custodia: estándares internacionales frente a los centros estatales de detención

AutorJuana Inés Acosta-López/Álvaro Francisco Amaya-Villarreal
CargoAbogada de la Pontificia Universidad Javeriana/Abogado e historiador de la Pontificia Universidad Javeriana
Páginas301-326

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Introducción

El deber de custodia del Estado frente a las personas privadas de la libertad surge como un deber correlativo a la obligación que tiene el Estado de proteger a la sociedad contra el delito y de promover el bienestar y desarrollo de todos los miembros de la sociedad.1 Esta custodia implica, por ejemplo, que el Estado no debe permitir la fuga de los presos. Pero va mucho más allá. Surgen para el Estado otras obligaciones especiales derivadas del deber de custodia frente a los detenidos y sus familias. Por supuesto, estas obligaciones internacionales vigentes tienen directa repercusión sobre la responsabilidad internacional del Estado, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos.

Al respecto, el presente artículo pretende presentar una primera aproximación a los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se derivan directa o indirectamente del deber de custodia que recae en cabeza de los Estados, en lo atinente a las personas privadas de la libertad. El artículo se limita a recopilar y analizar las distintas interpretaciones sobre la materia, elaboradas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH o la Comisión), así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o la Corte) en casos individuales, y -de manera secundaria- a otros documentos de la Organización de los Estados Americanos y otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos. Por lo tanto, los autores no pretenden realizar una sistematización de las opiniones doctrinales respecto del deber de custodia, las cuales hacen parte de una investigación más profunda.

Los estándares serán abordados en relación con cinco aspectos que resaltan dentro del desarrollo interamericano en la materia. En primer lugar (1), se hará referencia a la posición especial de garante que tiene el Estado frente a las personas privadas de la libertad; luego (2), se centrará el estudio

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en el alcance del deber de custodia en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado en materia de derechos humanos; en tercer lugar (3), se estudiarán las obligaciones especiales del Estado en cuanto a personas privadas de su libertad y que pertenecen a poblaciones especialmente vulnerables; posteriormente (4), se analizará la carga especial de investigación que recae sobre el Estado en relación con hechos ocurridos a personas privadas de la libertad y que puedan constituir posibles violaciones de los derechos humanos; seguidamente (5), se expondrán los deberes especiales de información frente a los familiares de las personas que se encuentran bajo custodia del Estado; y, por último (6), se hará alusión a algunas medidas de carácter general ordenadas por la CIDH y la Corte, con el fin de que los Estados adecúen los centros de reclusión conforme con las normas internacionales de derechos humanos. Para finalizar, se propondrán algunas conclusiones transversales de acuerdo con el análisis realizado a lo largo del texto.

1. Posición especial de garante por el deber de custodia: obligaciones derivadas en cabeza de los estados

En el caso de las personas privadas de la libertad, se configura una situación especial en cuanto al respeto y garantía de los derechos humanos. Lo anterior debido a que dichas personas son sometidas a un régimen de control estricto, y, por lo tanto, se encuentran bajo custodia directa del Estado. Por ello, el presente acápite se centrará en revisar el alcance in genere de esta circunstancia particular, desde la perspectiva de las obligaciones internacionales de derechos humanos asumidas por el Estado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas que se encuentran bajo su custodia, en el marco del SIDH, se derivan de manera especial del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, de la jurisdicción directa2 que ejerce el Estado sobre estos individuos. Así, de esta jurisdicción directa, nace una posición de garante especial del Estado frente a los detenidos, "[...] toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un control o dominio total sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia".3 Al respecto, la Corte Interamericana ha afirmado:

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[...] se produce una relación e interacción especial de sujeción entrela persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.4

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos5 y la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos6 se han referido a la prisión como una "institución total", en la cual: diversos aspectos de la vida de la persona se someten a una regulación fija; existe un alejamiento del entorno natural y social del individuo; existe un control absoluto; y se presenta una radical disminución de las posibilidades de autoprotección. Por esta razón, el Estado tiene una posición de garante especial que incluye la protección de los detenidos frente a situaciones que puedan poner en riesgo su vida e integridad personal.

En este sentido, la posición de garante se refleja en dos dimensiones frente a las obligaciones del Estado: una obligación de no hacer (la llamaremos dimensión negativa), de realizar actos que puedan afectar la vida e integridad personal de los detenidos, y una obligación de hacer (la llamaremos dimensión positiva), que consiste en procurar, por todos los medios al alcance del Estado, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos fundamentales.7

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De la posición de garante que tiene el Estado se derivan varias obligaciones específicas. Debido a que la dimensión negativa de la obligación se hace más evidente frente a la responsabilidad internacional del Estado, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado con más cuidado las obligaciones específicas que se derivan de la dimensión positiva, tales como las siguientes:

• Proteger a los reclusos de los ataques que puedan provenir de terceros, incluso de otros reclusos;8

• Asegurar que la persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con su dignidad humana.9 Esta es quizás una de las obligaciones más importantes que se derivan de la dimensión positiva. La doctrina y la jurisprudencia10 ya han señalado qué tipo de situaciones serían incompatibles con esta obligación, tales como:

- Condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural;

- Aislamiento e incomunicación;

- Restricciones indebidas al régimen de visitas;

- Ausencia de cama para el reposo, y

- Condiciones inadecuadas de higiene.

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La Corte Europea de Derechos Humanos considera también que son incompatibles con esta obligación:

• Que la forma y método de la ejecución de la medida lo someta a angustias o dificultades de una intensidad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención, y

• No proveer la asistencia médica requerida.11

• Adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger a los detenidos. La Corte ha señalado que este deber es "[...] más evidente al tratarse de personas recluidas en los centros de detención estatal [...]",12 debido a la función especial de garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia;

• Separar a los internos procesados de los condenados, lo cual requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible;13

• Prevenir fricciones entre los penados y actos de amotinamiento general. Esta obligación exige a su vez la prevención frente a la reacción descontrolada de los agentes del Estado ante condiciones de violencia, quienes idealmente deben fortalecer su acción negociadora con los detenidos frente a ciertas reacciones violentas;14

• Respetar el debido proceso y la garantía a un juicio justo de los detenidos, cuando se realizan procesos disciplinarios especiales contra los reos;15 y

•...

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