El deber de escuchar al niño en procesos de familia, desarrollo de este principio en colombia y otras legislaciones - Núm. 42, Junio 2015 - Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal - Libros y Revistas - VLEX 631575934

El deber de escuchar al niño en procesos de familia, desarrollo de este principio en colombia y otras legislaciones

AutorDr. Luis Alfonso Torres Eraso
Páginas39-68

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Introducción

La Convención de los Derechos del Niño de 1989 es un tratado internacional de derechos humanos ratificado por la mayoría de países del mundo, que trajo consigo el cambio de paradigma sobre la visión de los infantes en los sistemas jurídicos globales, toda vez que abandonó una óptica proteccionista que manejaba el Estado, la sociedad y la familia con respecto a los niños, niñas y adolescentes, para otorgarles la calidad de sujetos activos en el ejercicio de sus derechos los cuales deben ser respetados y garantizados por todos los sectores de la comunidad de manera prioritaria. De igual manera, este instrumento estableció algunos principios fundamentales como guía de interpretación y aplicación de este cuerpo normativo, que a voces del Comité de los Derechos del Niño (Organismo autorizado para la interpretación de este tratado) pueden sintetizarse en cuatro pilares esenciales, a saber: el derecho del niño a ser escuchado, "el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño"1,

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El presente estudio adelanta el análisis del primero de los citados, es decir, el derecho del niño a ser escuchado partiendo de su posítivízacíón, conceptualízacíón, análisis de los elementos jurídicos que lo componen y sus formas de aplicación en materia de derecho de familia de conformidad con lo señalado por el Comité de vigilancia de la Convención de los Derechos del Niño en la Observación General número 12. Posteriormente, este aborda algunos ejemplos de ímplementacíón normativa de este principio en países de Latinoamérica, el tratamiento en la legislación colombiana y el análisis jurisprudencial de los principales pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional de este país con respecto a la interpretación y aplicación de esta máxima.

1. Fundamento normativo y conceptualízacíón

La consagración normativa de este principio se encuentra plasmada en diferentes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, por cuanto es una garantía otorgada a todas las personas para ser escuchadas dentro de los asuntos que afecten su órbita personal, en consecuencia, el ejercicio de esta facultad es conferido a todos los sujetos por el hecho de pertenecer a la especie humana, sin ninguna distinción de raza, credo religioso, EDAD, etc. Por lo tanto, se debe aclarar que el goce de esta prerrogativa no está restringido a un sector específico de la comunidad como tampoco está destinado únicamente para la protección de los derechos de los niños, dado que su naturaleza es de aplicación universal, por ende, el primer sustento jurídico se encuentra en tratados internacionales que benefician a toda la humanidad,

Entre dichos sustentos normativos se encuentra lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independíente e impar cíal, para la determinación de sus derechos y obliga-

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ciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal"2. Por otro lado, está lo señalado por el numeral Io del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e ímparcíal, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanelación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"3 y, finalmente se encuentra también lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reza: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcíal, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (...)"4.

De las citadas normativas puede extraerse que este derecho consiste en la facultad que tienen los ciudadanos para ser escuchados dentro de los asuntos que cursen en su contra ante los tribunales de justicia, que se caracteriza por ser un presupuesto jurídico para la materialización del ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso dentro de las actuaciones judiciales o administrativas, tal como lo afirmó la Comisión Interamerícana de Derechos Humanos al manifestar que:

Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contraínterrogarlos con el fin de desvirtuar sus declaraciones íncrímínatorías por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden utilizar en su contra5.

De esto, se logra deducir que resulta fundamental y obligatorio escuchar a las personas involucradas dentro de un proceso para garantizar la defensa de sus intereses y que se brinde al órgano decisorio un conocimiento profundo del caso, en particular para ser tenido en cuenta al momento de una resolución,

Es de resaltar que esta máxima ha sido desarrollada ampliamente por la doctrina y jurisprudencia internacional, en donde se ha precisado entre otras

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cosas el alcance de este derecho, tal como puede verificarse en lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que el mismo:

Implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido, sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido6.

Por consecuente, se puede afirmar que esta prerrogativa también protege el derecho al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectívaj pues otorga al ciudadano la posibilidad de ventilar sus controversias ante el aparato jurisdiccional con el fin de buscar una solución definitiva de acuerdo a un procedimiento preestablecido.

Al aterrizar al tema de estudio, en el caso de los niños, este derecho está contemplado en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos de los Niños de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, que reza:

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional7.

En primer término se evidencia que, a pesar de existir diferentes normas que ordenan garantizar el ejercicio de este derecho para toda la especie humana, ha sido necesaria una consagración expresa en materia de infancia fundamentada en la condición especial que poseen los menores y en observancia al cambio de paradigma que trajo la Convención sobre los Derechos del Niño. No obstante,

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la Corte Interamericana de Derechos Humanos8, medíante sentencia de 24 de febrero de 2012, proferida dentro del caso Átala Riffo y Niñas vs Chile, consideró que los niños son igualmente titulares de las prerrogativas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que el derecho a ser escuchado se encuentra regulado el artículo 8.1 de este Tratado Internacional y debe interpretarse al marco de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de los Niños y de las previsiones contempladas frente a este tema dentro observaciones Generales realizadas por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas. Por este motivo, se afirma que los niños son titulares de esta garantía de conformidad a lo contemplado en la convención destinada para esta población y en los Instrumentos de Derechos Humanos de forma simultánea,

Por otra parte, de la lectura de la norma se extrae que el campo de acción de esta garantía es supremamente amplio y es difícil llegar a una definición exacta que agrupe todas las esferas que abarca este principio. Sin embargo, el Comité de los Derechos del Niño9 ha señalado que esta prerrogativa es un elemento fundamental de los procesos de participación de los infantes, entendida como "los procesos de compartir las decisiones que afectan la vida propia y la vida de la comunidad en la cual se vive. Es el medio por el cual se construye una democracia y es un criterio con el cual se deben juzgar las democracias. La participación es el derecho...

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