Declaraciones tributarias - Parte procedimental - Decreto No. 0011 - Estatuto Tributario de Medellín (2° Edición) - Libros y Revistas - VLEX 455847070

Declaraciones tributarias

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas207-230
Estatuto Tributario de Medellín 207
ARTICULO 29: MATRÍCULA O REGISTRO: Los sujetos pasivos responsables
de una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio, están obligados a
registrarse ante la Administración Municipal dentro de los treinta (30) días siguientes
a la iniciación de su actividad, diligenciando el formato determinado por la
Administración Municipal.
El impuesto liquidado con base en la información suministrada en el formato de
inscripción de aquellos contribuyentes que se registran por primera vez se cobrará
mensualmente hasta que el contribuyente presenta su primera declaración privada o
en su defecto la administración le practique la correspondiente liquidación oficial.
PARÁGRAFO: Cuando un contribuyente ejerce su actividad gravable en más de
un establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio de Medellín, deberá registrar
ante la administración cada uno de sus establecimientos.
ARTÍCULO 30: REGISTRO OFICIOSO DE CONTRIBUYENTES: Cuando
las personas a que se refiere el artículo anterior no cumplieren con la obligación de
registrar sus establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicio,
dentro del plazo fijado, la Subsecretaría de Rentas Municipales, ordenará el registro o
matrícula.
CAPÍTULO V
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 31: DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes gravados con el impuesto de
Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, que estén obligados a declarar, deberán
presentar anualmente ante la Subsecretaría de Rentas Municipales, la declaración y
liquidación privada correspondiente a los ingresos brutos del año inmediatamente
anterior dentro de los cuatro (4) primeros meses del año, sin que exceda el último día
hábil del mes de Abril.
Se exceptúan de esta obligación sólo aquellos contribuyentes que pertenezcan al
régimen simplificado.
“Artículo 33º. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio
mensual de ingreso brutos del año inmediatamente anterior, …”
Estatuto Tributario de Medellín208
ARTÍCULO 32: EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN: Quien presente la declaración privada de Industria y Comercio
y de Avisos fuera del término legal establecido para ello, es decir en forma
extemporánea, deberá liquidar y pagar la sanción establecida en el Estatuto Tributario
Municipal.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a
declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar
y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al
cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración
tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago
del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.
Inciso 3 Subrogado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990. Cuando en la declaración
tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por
el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de
aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere,
o de la suma de cinco millones ($ 5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de
que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno
por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra
menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si
lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($ 5.000.000), cuando no existiere saldo a favor.
($59.407.000 - 59.409.000 Base 2009, UVT 2.5000, Resolución No 1063 de Diciembre 03 de
2008)
Parágrafo Derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990.
Concordancias: (Para su consulta ver CD E.T. Nacional).
E.T. Arts. 588, 589.
Oficio Tributario: 29126 de 18 de Abril de 2007. Liquidación de intereses a obligaciones
tributarias de contribuyente que por sentencia judicial se le ha declarado presuntamente
muerto por desaparecimiento.
ARTÍCULO 33: LUGAR DE PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA
DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN PRIVADA: La declaración deberá
presentarse en los lugares que para tal efecto establezca la Administración Municipal
y deberá contener:
a) El formulario que para el efecto señale la Subsecretaría de Rentas Municipales
debidamente diligenciado.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto, la Secretaría de Hacienda Municipal podrá autorizar

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