En defensa de la Justicia Constitucional - Núm. 12, Julio 2007 - Opinión jurídica - Libros y Revistas - VLEX 223372961

En defensa de la Justicia Constitucional

AutorLuis Ociel Castaño Zuluaga
CargoAbogado de la Universidad de Antioquia; Historiador de la Universidad Nacional de Colombia
Páginas61-81

Este ensayo hace parte de la investigación titulada "Control Judicial de Constitucionalidad: garantía de los derechos fundamentales en la democracia moderna. Una visión de conjunto, desde el derecho comparado, del ordenamiento jurídico colombiano", encaminada a la obtención del título de Doctor en Derecho Público de la Universidad de Cantabria en Santander (España), Terminada en el mes de noviembre de 2006.

Luis Ociel Castaño Zuluaga es Abogado de la Universidad de Antioquia; Historiador de la Universidad Nacional de Colombia; Maestrando en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín; Profesor Asociado de la Facultad de Ciencias Forenses y de la Salud del Tecnológico de Antioquia Institución Universitaria, Doctorando en derecho público de la Universidad de Cantabria en Santander - Esapaña. luisociel@une.net.co

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Introducción

Antecedentes jurisprudenciales del control de constitucionalidad

En los Estados Unidos de Norteamérica las ideas acerca de la supremacía constitucional fueron esenciales en la consolidación y desarrollo de aquella sociedad. No por casualidad fue allí donde precisamente el logro de tal idea se evidencia de una forma más clara. Allí, desde antaño, la Carta Política de aquella Nación se pone por encima de las leyes que expide el legislativo y de los actos del poderoso ejecutivo de la Unión, a diferencia del caso inglés en donde la supremacía constitucional no siempre está delimitada y suele confundirse, a menudo, con la idea de las supremacía parlamentaria, puesto que el soberano absoluto es el legislativo que aúna a las funciones naturales de legislador ordinario, las de poder constituyente. Si bien la tradición constitucional norteamericana rompe con la inglesa, es en este país en donde se sientan los pilares, al menos por vía jurisprudencial, del control de constitucionalidad de las normas. Para ello se hace necesario remontarse al siglo XVII y al enfrentamiento entre Sir Edward Coke3y Jacobo I, donde aquél, en el caso del "Doctor Bonham's Case", llegó a sostener que los jueces tenían la potestad de controlar los actos parlamentarios y anularlos cuando resultaren contrarios al derecho común y a la razón, retando así el hasta entonces intocable principio de la soberanía no sólo del rey sino incluso parlamentaria.

Si bien el revolucionario planteamiento de Coke fue desestimado entonces, no obstante sentó un precedente en la historia jurídica inglesa que condujo a una solución inicialmente intermedia, consistente en que se aceptaba que si bien los tribunales carecían de la facultad de anular las leyes parlamentarias, aun cuando fuesen contrarias a la Constitución, por otro lado contaban con la discrecionalidad de su interpretación en el evento en que su texto no fuese diáfano, de forma tal que su contenido se adecuara a la Constitución de la manera más clara y razonada. Aunque la doctrina del Juez Coke en el asunto Bonham no tuvo mayor aceptación en Gran Bretaña por el poder e influjo del Parlamento, lo cierto fue que se erigió en un precedente importante en tanto fue acogida por los Tribunales de las colonias inglesas en Norteamérica.

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En sus orígenes, el Tribunal Supremo de Estados Unidos fue un tribunal de apelaciones, encargado de fallar todas aquéllas posibles cuestiones que fueran interpuestas contra las sentencias de los Tribunales de los Estados Federados. Posteriormente en 1891 ante la gran cantidad de apelaciones que tenía que conocer el Tribunal Supremo, se cambió el carácter de obligatoriedad que tenía para conocer todos los casos por la llamada "certiorary jurisdiction", por la que se le otorgó a la Corte Suprema la facultad discrecional de revisar o no las apelaciones presentadas con el fin de que sólo conociera de los casos que fuesen de interés general. Con ello se buscó la reafirmación de la jurisprudencia, mediante fallos que fuesen mas allá del caso concreto y de los intereses particulares en juego.

En Estados Unidos el desarrollo de los principios informadores del control de constitucionalidad en cabeza de los jueces, dio lugar al llamado sistema judicialista americano. El constituyente americano, en su momento, pareciera haber facultado al juez ordinario para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes ordinarias frente a los demás Estados y poderes estatales, lo que dio origen a lo que se ha denominado el "Gobierno de los Jueces" 4 . A los tribunales judiciales se les revistió de verdaderos poderes de actuación y de vinculación, que se han procurado morigerar recurriendo a técnicas de autocontrol y de un sistema de contrapesos por parte de los otros poderes. El sistema de la "judicial review" faculta a todos los jueces y tribunales, sin importar el grado de subordinación que puedan presentar entre sí, conservando su papel de creadores de Derecho, para verificar si los actos del ejecutivo y del legislativo se adecuan o no a la norma fundamental, antes de proceder a la aplicación o inaplicación del acto o norma. La práctica del precedente judicial obligatorio se convirtió en la piedra angular de la jurisprudencia constitucional en Estados Unidos, sin que por ello presente un carácter de inmutable, pues se ha entendido que si las fuentes que dieron origen al precedente y las condiciones históricas, sociales, políticas y económicas cambian, el precedente seguramente va a cambiar al confrontarse con las nuevas condiciones y fuentes, pues la Norma Fundamental no puede ser ajena al contexto en el cual se desenvuelve; además, se ha entendido que el precedente judicial deja de ser obligatorio cuando su desconocimiento implica asegurar la equidad y demás valores del ordenamiento en el caso concreto.

De tal manera que el sistema de control constitucional en Estados Unidos se fue estructurando bajos las siguientes características:

· El procedimiento se inicia a petición de la parte que cuente con un interés inmediato en el asunto que se pretende ventilar. La inconstitucionalidad se hace por vía de defensa y excepción cuando judicialmente se intente hacer cumplir una ley o acto que esté en contra de la Constitución.

· Cualquier tribunal sea federal o estatal tiene la obligación de conocer la cuestión de

Page 65inconstitucionalidad que se le presente, no así la Suprema Corte que, como se vio, actúa discrecionalmente para decidir qué casos analiza y qué casos no.

· Una vez declarada la inconstitucionalidad, ésta sólo afecta el caso concreto, de tal manera que la norma en cuestión continúa vigente en el ordenamiento con inaplicación sólo en ese caso, pues su derogatoria, únicamente compete al órgano que la emitió.

En el resto del mundo jurídico, el principio clásico de la separación de poderes, concebido originariamente por John Locke en sus Tratados sobre el Gobierno Civil y que luego readaptara y extendiera al mundo Montesquieu en su Espíritu de las leyes, ha venido hoy día a superar su composición tripartita con el establecimiento del órgano de control constitucional de naturaleza judicial, que en esencia es un Poder encargado de la defensa de la Constitución y de los derechos sociales y ciudadanos. Ya no solamente son tres los poderes públicos que operan en el interior del Estado, como una garantía para súbditos y ciudadanos, el Federativo, Legislativo y Judicial -en la visión del teórico inglés- o el Ejecutivo, Legislativo, como los más importantes, y el Judicial, como el más nulo de los tres -en la clásica concepción montesquiana-, sino, también, una especie de "Poder Corrector ", al estilo que diseñara el Abate Sieyès en su "Jury Constitutionnaire" -y sus correspondientes en otras lenguas diferentes a la francesa, Jury de Constitution, Jurie Constitutionnaire o Jury Constitutionnel- hoy afortunadamente encarnado en los tribunales constitucionales.

Sieyès es, sin duda alguna, el padre del constitucionalismo occidental5 . A sus instancias fue que se inculcó, en la sociedad burguesa, la necesidad perentoria de efectuar una defensa de las garantías ciudadanas y de las libertades públicas frente a los posibles excesos, abusos o vulneraciones que pudiesen realizar de ellas los poderes constituidos. Para este personaje clave de la Gran Revolución Francesa, la

Page 66Constitución que la Convención thermidoriana -año III de la República- se abocaba a realizar requería perentoriamente de un Tribunal Constitucional, de un cuerpo de representantes en número 2/20 de la Legislatura, a cuyo cargo estaba la importante misión de juzgar sobre las reclamaciones y denuncias contra todo incumplimiento o de violación de la Constitución en que pudiesen incurrir los decretos de la legislatura. En sus propias palabras, en el discurso a la Convención del 20 de julio de 1799: "si deseamos dotar de garantía y salvaguardar a la Constitución de un freno saludable que contenga a cada acción representativa sin desbordar los límites de su procuración especial, debemos establecer un Tribunal Constitucional en la forma que en su día, concretaremos"6 .

El artículo 21 de la Constitución Francesa de 13 de diciembre de 1799 - año VIII-, por su influjo precisamente, hizo eco de aquellos planteamientos y dispuso que aquel "Senado Conser vador " a cuyo cargo estaría la Constitución y su salvaguardia, se le encomendaba la misión sin precedente de que "Il maintient ou annule tous les actes qui lui sont déférés comme inconstitutionnels par le Tribunat ou par le Gouvernement; les listes d'élegibles sont comprises parmi ces acts".

Esta tendencia de las Constituciones francesas fue inicialmente la dominante, en cuanto a influencia en las primeras Constituciones latinoamericanas de la época de la Independencia, copiadas en buena medida de la Constitución Liberal Española de Cádiz de 1812 que ya había recibido esta institución, y que hacía recaer en un cuerpo de naturaleza política cualquier tipo de control de la constitucionalidad de los actos de los poderes constituidos del Estado.

La Constitución Gaditana tuvo una...

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