Definir al autor. Desde la propiedad intelectual hasta el movimiento derecho y literatura - Núm. 15-2, Diciembre 2013 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 492667870

Definir al autor. Desde la propiedad intelectual hasta el movimiento derecho y literatura

AutorJulio César Padilla Herrera
CargoAbogado de la Universidad Católica de Colombia
Páginas159-180

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El amante es poseedor, el marido es propietario. Proudhon

Introducción

El sistema de reglas en que se institucionaliza al autor, es decir, donde se le confieren unos derechos por virtud de un estatuto, es la propiedad intelectual. La Constitución estadounidense de 1787, en relación con la figura del creador en el Artículo 1, sección 8, clausula 8, indica que el propósito de la protección de la propiedad intelectual en la ley1 es “…promover el progreso de la ciencia y artes útiles concediendo, por un período limitado, a los autores e inventores un derecho”.2 Por su parte, la Constitución colombiana, en su artículo 61 indica que: “el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Es así que se consagran un conjunto de derechos reconocidos a los sujetos que producen el bien y a la par una finalidad de progreso científico en razón de la utilidad de lo creado.

Merges expone que el reconocimiento de la propiedad en el estado natural y el compromiso del Estado con respecto a la propiedad es la causa primera, “la gran explosión que pone en movimiento las fuerzas de la formación del Estado”.3 Tal planteamiento, estrictamente lockeano, permite concluir que solo puede haber propiedad privada protegida en la medida que el Estado la reconozca. Cosa que es obligación por ser preexistente y fundadora de la sociedad civil, podrá decirse que si no se protege la institución, no existe tal sociedad sino el mero estado natural.

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Llegado a este punto, lo incierto de la propiedad intelectual no es el para qué o el qué se protege, sino por qué se protege a un cierto creador. Una razón posible puede hallarse en Locke. En vista de ello, se ha indicado que deben existir derechos exclusivos y excluyentes, en cabeza de un autor, un inventor o un titular, porque el trabajo, esfuerzo o industria así lo justifican. Concretamente: el trabajo es la justificación de la existencia de los derechos de propiedad intelectual.

La afirmación por sí sola parece coherente y suficiente. Sin embargo, “las contribuciones a la cultura, las artes y la tecnología, en una sociedad moderna, no deben ser de propiedad individual”,4 aun cuando el trabajo justifique la apropiación.5El autor es el sujeto creador de la obra. No obstante en la época preindustrial fue un intermediario, lo anterior, dada la preeminencia relativamente global de la Iglesia, se generó la creencia paradigmática en las ideas que defendía dicha institución: la creación únicamente es divina y el hombre solo transmite, Dios es quien crea.

Ahora bien, en la medida que se va asentando el paradigma individualista en las teorías emergentes de las revoluciones inglesas, así como en la normativización del acceso a los conocimientos, el giro hacia ‘un autor’ que ‘crea’ una ‘obra’ se vuelve inminente. Es en este sentido en el que se habla de paradigma individualista en la actividad creativa.

La institución en la cual se desarrolla la actividad creativa y se reconoce el producto de esta es pues la propiedad privada en general, y la propiedad intelectual específicamente. En esta última hay un catálogo de usos para las obras, que parten de la consagración de unos derechos exclusivos y excluyentes, conocidos como derechos de autor.

Entonces, existe una figura (autor) protegida por el derecho legislado de la propiedad intelectual. En aquel se define al autor como “el que crea la obra”6 y es por esta razón que los demás (no autores) no pueden usar la obra sino en la medida del límite del derecho del autor, o mediando su autorización directa.

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No obstante, Frédéric Bastiat señala: “… si el autor es propietario natural de su obra, entonces ¿por qué no puede ser totalmente propietario?”7

¿Dicha imposibilidad reside en que sobre las ideas no es posible una apropiación?, la respuesta es no. A lo que hace referencia Bastiat es a que el derecho de propiedad del autor no es “total”. Se considera que aquello es así porque la noción de autor como creador es deficitaria y reduccionista en la propiedad intelectual.

Este texto se basa en las preguntas: ¿Quién es una autor? y ¿qué es un autor?, es así que se pretende abordar la noción de autor desde un escenario distinto al del derecho sobre la literatura, toda vez que aquel contiene un significado unívoco que evade8 criterios que también definen al autor.

El propósito del texto es demostrar cómo, desde el movimiento derecho y literatura, hay posibilidades para definir al autor, no solo como el propietario de la obra o de la forma de expresar las ideas en ella sino sobre todo como una figura compuesta y compleja. Lo anterior permitirá reflexionar con respecto al derecho legislado y a la inmanente necesidad de una concepción que supere el paradigma individualista y el reduccionismo.

Se pretende entonces trabajar desde el derecho y la literatura, usando esta disyunción como una ‘caja de herramientas’, en donde será posible configurar diversos criterios que se harán evidentes, desde la dimensión del “autor que muere” (Roland Barthes), la “función-autor” (Michael Foucault) y el “autor como gesto” (Giorgio Agamben).

No obstante, será necesario abordar lo relativo al paradigma del “individuo autor” sobre el cual se erige la noción de autor que aquí se critica.

Entonces, primero se expondrá la noción de autor, desde el derecho sobre literatura, partiendo de un contexto y desde la explicación teórica de dicha noción. Segundo, se explicará la relación existente entre derecho y literatura útil a los fines del texto. Seguidamente se hará uso de algunos de los autores que han tratado el tema del autor desde la crítica literaria y también se brindará una noción aproximada desde este enfoque.

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Se concluirá que el autor no puede ser meramente definido como el que crea la obra,9 una asimilación de ese tipo presenta dos debilidades que se harán manifiestas en el texto: 1) que la creación no es originaria, hace uso de las reglas previas del lenguaje y es una actividad que se instala en una historicidad, y 2) que no se reconoce en el derecho legislado de la propiedad intelectual la participación creativa de los no autores, soslayando su rol como comunidad de interpretación.101. Derecho sobre literatura

1.1. Contexto

El derecho de autor es un derecho de propiedad.11 Luego el creadorautor, como propietario, puede heredar, vender, ceder y transmitir de cualquier forma su derecho, puede incluso destruir o modificar, es decir ejercer actos de señor y dueño como el que ejerce un propietario sobre la cosa.12El derecho de propiedad se ejerce sobre la obra creada por virtud del “derecho natural a los frutos del propio trabajo”.13 En ese sentido, se dice que la sociedad recompensa el trabajo con la propiedad14 o en cualquier caso debería hacerlo de cara a incentivar el ejercicio creativo.

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Ahora bien, el de propiedad es un derecho exclusivo y excluyente, por lo cual se genera una dificultad en relación con el uso de la obra.

Andre Morillot indica que el derecho de autor no puede considerarse una “forma de propiedad en el sentido jurídico” del término pues el derecho de propiedad, que es solo la relación entre una persona y una cosa, “supone necesariamente una persona, que es su asunto y una cosa material, que es su objeto”. Contrario a ello, en materia de obras intelectuales, este objeto es completamente ausente.

De hecho hay que distinguir el trabajo y el manuscrito, lienzo, boceto o máquina que es su signo, entonces la obra, como la operación que la produce, es puramente intelectual, que se refina en la mente del autor, y que es concebida por él en un forma que es superior a su propia realidad, a partir de este momento, aunque aún no es perceptible por la mirada pública, el trabajo es completo puede permanecer así indefinidamente sin dejar de existir, ni perder su realidad.15Se hace manifiesta la tensión, siendo que el reconocimiento de un derecho por el trabajo dificulta la compresión de la apropiación o de la legitimidad del derecho. En otras palabras, cómo justificar socialmente16 un derecho al excluir a los otros. Para ilustrar, a continuación se enunciarán dos perspectivas teóricas y reflexivas en torno a la tensión entre autor y no autor.

Marx en sus Grundrisse (1858-9) señala que: el propio desarrollo del ‘maquinismo’ llevará consigo que en un momento más avanzado de la sociedad el capitalismo no se base tanto en la apropiación privada de la fuerza de trabajo individual de cada uno de nosotros, como en la apropiación de la ‘ciencia general’ (Allgemeine Wissenschaft) entendida como motor fundamental de las fuerzas productivas.17

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Desde aquí es posible señalar dos elementos: primero que es desde el capitalismo y las ideas del liberalismo en donde se habla de propiedad privada. Segundo, que la apropiación será del concomimiento y no solo de la fuerza de trabajo. Por lo anterior está condicionado el acceso al conocimiento, de acuerdo al estatuto que protege esa apropiación y a un sujeto propietario: el autor.

Por otro lado, y desde la teoría sobre la esfera pública,18 Jurgen Habermas señala que la finalidad de la obra es servir al público, siendo el objetivo del régimen de protección facilitar la divulgación de las obras en la esfera pública, lo que otorga al autor cierto control sobre esa divulgación. Así, el modelo de esfera pública integra de manera inherente el dominio público como un elemento fundamental del régimen del derecho de autor, en la medida en que su objetivo último debería consistir en facilitar el acceso público a las obras.19Puede tomarse de la posición del filósofo alemán un elemento adicional de cara a la compleja labor de...

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