Delitos contra la fe pública - Parte especial. De los delitos en particular - Ley 599 de 2000 (julio 24) - Código Penal y de Procedimiento Penal concordado - Libros y Revistas - VLEX 513229678

Delitos contra la fe pública

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas186-194

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CAPÍTULO I De la falsificación de moneda

ARTÍCULO 273. FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ). El que falsfique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.

NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modficación introducida por la Ley 890 de 2004, era la siguiente:

Prisión de seis (6) a diez (10) años.

CONCORDANCIAS:

· Código Penal: Arts. 274 y 275.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 150, 371 y 373.

ARTÍCULO 274. TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ). (Artículo modficado por el artículo 1 de la Ley 777 de 2002). El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

La pena se duplicará {y no habrá lugar a libertad provisional} cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modficación introducida por la Ley 890 de 2004 y la Ley 777 de 2002, era la siguiente:

Prisión de tres (3) a ocho (8) años.

CONCORDANCIAS:

· Código Penal: Art. 273.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 150, 371 y 373.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).

· Aparte entre corchetes del inciso 2 del artículo 274 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622 de 29 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

ARTÍCULO 275. TRÁFICO, ELABORACIÓN Y TENENCIA DE ELEMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ). El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la falsficación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modficación introducida por la Ley 890 de 2004, era la siguiente:

Prisión de tres (3) a seis (6) años.

CONCORDANCIAS:

· Código Penal: Arts. 273 y 274.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 150, 371 y 373.

ARTÍCULO 276. EMISIONES ILEGALES. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ). El servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modficación introducida por la Ley 890 de 2004, era la siguiente:

Prisión de tres (3) a diez (10) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

CONCORDANCIAS:

· Código Penal: Art. 20.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 150, 371 y 373.

ARTÍCULO 277. CIRCULACIÓN ILEGAL DE MONEDAS. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ). El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

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La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo.

NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modficación introducida por la Ley 890 de 2004, era la siguiente:

Prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

CONCORDANCIAS:

· Código Penal: Arts. 20 y 278.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 150, 371 y 373.

ARTÍCULO 278. VALORES EQUIPARADOS A MONEDA. Para los efectos de los artículos anteriores, se equiparan a moneda los títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.

CONCORDANCIAS:

· Código Penal: Arts. 273 al 278.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 150 y 265.

CAPÍTULO II De la falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas

ARTÍCULO 279. FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL. El que falsfique sello oicial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.

CONCORDANCIAS:

· Código Penal: Art. 281.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 20 y 74.

ARTÍCULO 280. FALSIFICACIÓN DE EFECTO OFICIAL TIMBRADO. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ). El que falsfique estampilla oicial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modficación introducida por la Ley 890 de 2004, era la siguiente:

Prisión de uno (1) a seis (6) años.

CONCORDANCIAS:

· Código Penal: Art. 281.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 20 y 74.

ARTÍCULO 281. CIRCULACIÓN Y USO DE EFECTO OFICIAL O SELLO FALSIFICADO. El que sin haber concurrido a la falsficación use o haga circular sello oicial o estampilla oicial, incurrirá en multa.

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CONCORDANCIAS:

· Código Penal: Arts. 279 y 280.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 20 y 74.

ARTÍCULO 282. EMISIÓN ILEGAL DE EFECTOS OFICIALES. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ). El servidor público o la persona facultada para emitir efectos oiciales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modficación introducida por la Ley 890 de 2004, era la siguiente:

Prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

CONCORDANCIAS:

· Código Penal: Arts. 20, 279 y 280.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 20 y 74.

ARTÍCULO 283. SUPRESIÓN DE SIGNO DE ANULACIÓN DE EFECTO OFICIAL. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla oicial, incurrirá en multa.

CONCORDANCIAS:

· Código Penal: Arts. 280, 281 y 284.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 20 y 74.

ARTÍCULO 284. USO Y CIRCULACIÓN DE EFECTO OFICIAL ANULADO. El que use o ponga en circulación efecto oicial a que se reiere el artículo anterior, incurrirá en multa.

CONCORDANCIAS:

· Código Penal: Art. 283.

· Constitución Política de Colombia: Arts. 20 y 74.

ARTÍCULO 285. FALSEDAD MARCARIA. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ). (Artículo modficado por el artículo 3 de la Ley 813 de 2003). El que falsfique marca, contraseña, signo, irma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identficar o certficar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre sistema de identficación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro...

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