Derecho penal, amnistías, indultos y cosa juzgada fraudulenta en los procesos transicionales - Los límites de la justicia penal en los procesos de transición. El papel del Derecho internacional en la resolución de los conflictos internos - La justicia de transición: concepto, instrumentos y experiencias - Libros y Revistas - VLEX 632463249

Derecho penal, amnistías, indultos y cosa juzgada fraudulenta en los procesos transicionales

AutorManuel Ollé Sesé
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas79-115
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Derecho penal, amnistías, indultos
y cosa juzgada fraudulenta
en los procesos transicionales
Manuel Ollé Sesé
Profesor de Derecho Penal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
A la Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos
Humanos de la Fiscalía General de Ecuador, por su admirable
defensa de los derechos humanos.
Algunas de las dictaduras de las décadas pasadas y los conictos armados
internos que asolaron diferentes países, especialmente en América Latina, se
caracterizaron, en gran medida, por la comisión de graves crímenes interna-
cionales que suponen graves violaciones a los Derechos Humanos (. .),
ejecutados directa o indirectamente por el Estado. Crímenes que durante
mucho tiempo permanecieron, o siguen así, en la impunidad.
La respuesta para combatir la impunidad pasaba por la realización de la
acción de la justicia en los propios países donde se perpetraron esos crímenes
o, ante la imposibilidad o falta de voluntad en la persecución de estos críme-
nes en los lugares de comisión, en la búsqueda de otros escenarios judiciales
penales internacionales para su enjuiciamiento, siempre que —de acuerdo
con los diferentes criterios de atribución de jurisdicción y competencia en
esas jurisdicciones estatales externas o tribunales supranacionales— fuera
posible; hecho que en la práctica, en la totalidad de los casos, no era posible.
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Así, ante la insoportable impunidad reinante, aparecieron en el escenario
judicial internacional la Corte Penal Internacional (), los tribunales ad hoc
y los tribunales mixtos o internacionalizados para exigir responsabilidades pe-
nales individuales. Sin embargo —y precisamente por las limitaciones propias
de esos tribunales—, también se sumaron a esas iniciativas judiciales, por la
comisión de los más graves crímenes internacionales, los órganos judiciales
de determinados Estados, como los españoles, que, en aplicación del princi-
pio de persecución universal (jurisdicción o justicia universal), demostraron
que en las jurisdicciones nacionales era posible combatir, desde la legalidad
interna e internacional, la férrea cultura de la impunidad y contribuir en esos
procesos transicionales de otros países al desarrollo de la democracia y al for-
talecimiento del Estado Derecho.1
Las graves violaciones a los . ., constitutivas además de crímenes
internacionales, han sido y son una desgraciada realidad en la historia de la
humanidad. Sus autores, por lo general, han disfrutado de la impunidad, mien-
tras que a las víctimas y sus familiares se les ha privado, en las jurisdicciones
internas, de la necesaria tutela judicial en sus tribunales nacionales, y en las
jurisdicciones supranacionales, su acceso a la justicia ha sido imposible, bien
por la inexistencia de esos tribunales en el momento de la comisión delictiva,
o bien —aun existiendo estos— por indiscutibles razones competenciales.
Sobre estos crímenes cometidos en el pasado, bajo regímenes totalita-
rios o en situación de conictos armados internos, los tratadistas, y también
los políticos, han debatido durante tiempo acerca de la mejor solución para
enfrentar los crímenes que violaban los . . La constatación de que el ge-
nocidio, los crímenes de lesa humanidad, la tortura o la desaparición forzada
de personas y otros de igual naturaleza y gravedad no serían castigados resultó
cada vez más amenazadora, a la vez que insufrible. A pesar de que los Esta-
dos son responsables y garantes de la aplicación del Derecho penal interno,
1 En España, desde que el 28 de marzo de 1996 se interpusiera la primera denuncia por los crímenes
cometidos por los responsables de la dictadura militar argentina entre 1976 y 1983 se han sucedido en
la Audiencia Nacional española diversas denuncias por crímenes internacionales ocurridos en diferentes
países: casos Argentina (Scilingo y Cavallo), Chile (Pinochet), Guatemala, Couso, Tibet, Falun Gong,
Vuelos de la , Sahara, El Salvador (Jesuitas), Ruanda, Gaza, Guantánamo  Totenkopk o Irak. Sobre
el Principio de Jurisdicción Universal, veáse Ollé (2008) y Ollé y Lamarca (2012). Y sobre la evolución
de este principio en España, veáse Ollé (2010).
La justicia de transición: concepto, instrumentos y experiencias
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en la mayoría de los casos, la justicia estatal o no quiso, por falta de interés y
voluntad, o fue incapaz de enjuiciar a los grandes criminales.
Circunstancias diferentes, y en ocasiones concurrentes, como que los
responsables de los crímenes continuaran o se perpetuaran en el poder; la
imposibilidad legal de su persecución provocada ex post de la comisión de los
crímenes con el dictado o autodictado de leyes que lo impedían; mínimos y
selectivos procesos penales; la inhibición del enjuiciamiento a la jurisdicción
civil con exclusión de la penal; el exilio de los autores de los crímenes o el
fallecimiento de estos, sin ser juzgados por las dilaciones en la instrucción y
enjuiciamiento de las causas, no son motivos que justiquen la impunidad de
estos crímenes internacionales.2
La nalidad última del Derecho Penal Internacional () en la perse-
cución de los más graves crímenes internacionales es combatir y desterrar la
impunidad de la comunidad internacional, a través de su aplicación tanto en
tribunales nacionales como supranacionales. La protección de los . . y
el  han sufrido una evolución paralela. La base común y su origen se en-
cuentran en el  y el Derecho internacional de los . ., como sistemas
del Derecho internacional público, destinados a la protección de la persona
humana. De esta forma, la lucha contra la impunidad está en la base de la
protección de los . . y del  (Ambos, 2006: 20 y 21), por un lado, y el
concepto amplio de paz conecta la protección de los . . con el , por
el otro (Werle, 2011: 107).3
El preámbulo del Estatuto de la Corte Penal Internacional (), en
relación con la impunidad, no vacila en armar que “los crímenes más graves
de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no de-
ben quedar sin castigo y que, a tal n, hay que adoptar medidas en el plano
2 Véase un estudio concreto de los casos en Guatemala, Honduras, El Salvador, Argentina, Uruguay
y Chile en Chinchón (2007a y 2007b). El debate jurídico, político y social se reavivó con el fallecimien-
to del general Augusto Pinochet, el 10 de diciembre de 2006, sin haber sido juzgado, primero, por la
imposibilidad legal en Chile y, después, una vez superados los impedimentos legales, por las dilaciones
sufridas en los procedimientos incoados en ese país. Sin embargo, a diferencia del general Pinochet, en
el momento de la última revisión de este trabajo se está celebrando en Guatemala el juicio contra los
generales Efraín Ríos Montt y José Mauricio Rodríguez Sánchez, acusados de delitos de genocidio y
contra los deberes de la humanidad. Una amplia y detallada información de este juicio puede verse en
http://www.riosmontt-trial.org.
3 No se puede perder de vista que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se legitimó
para crear los tribunales ad hoc señalando que la paz y la seguridad internacional estaban amenazadas.
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