Los derechos humanos y la responsabilidad del Estado - Núm. 13-2, Julio 2013 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 594136034

Los derechos humanos y la responsabilidad del Estado

AutorPatricio Maraniello
Páginas127-148

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1. Introducción

Toda persona que por su actuar ocasiona un daño a otro es, en principio, responsable de dicha conducta y deberá reparar el daño. De los principios neminem laedere —no se debe dañar a nadie— y alterum non laedere —no se debe dañar a otro— ha surgido el derecho a la reparación bajo el fundamento del artículo 1109 del Código Civil, que reza: “[…] Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil […]”.

El Estado como sujeto de derecho también resulta responsable, con ciertas particularidades. La reparación por la responsabilidad extracontractual de aquel, fundada en jurisprudencia y normas de derecho público, es una de las temáticas más relevantes.

Sin embargo, la protección de los derechos humanos a través de los tratados internacionales ha llevado a que los países internamente adapten los criterios allí enunciados, cuya actualidad resulta de suma importancia puntualizar.

2. Origen y clases o tipos de responsabilidad del Estado
2.1. Origen y secuencia lógica

La palabra responsable deriva del latín responsum, que significa “responder”; en derecho, se conoce como la capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente.

Para que haya responsabilidad debe haber un antecedente y un consecuente. El antecedente es una obligación, pues a nadie se le puede hacer responsable de una conducta o de una omisión si no tiene una obligación, mientras que el consecuente es el daño, atento a que, si la obligación no ocasiona un daño, desde el plano jurídico es irrelevante.

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En la misma línea del razonamiento expuesto, decimos que, para que haya responsabilidad, debe darse previamente una obligación legal (Constitución, tratado internacional, etc.) o convencional del Estado, sea esta de hacer o de no hacer.

El artículo 19 de la CN1establece las dos obligaciones, tanto la legal como la convencional. Aquí encontramos lo que se denomina el principio de autonomía personal, que dicho artículo consagra bajo esta magnífica formulación: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden2o a la moral pública ni perjudiquen a

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terceros están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”3.

También llamado antiguamente “derecho a la privacidad”, como dijo el Dr. Petracchi en su voto en el conocido caso “Bazterrica” de 19864, ya en el siglo XIX Thomas Cooley lo definió como el derecho a ser dejado a solas por el Estado; o sea, el derecho a ser dejado a solas, no por la religión, la moral o la filosofía, sino por el Estado, para asegurar la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formulación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales de ella, plan que le compete personalísimamente y excluye la intromisión externa, y más aún si es coactiva. “Sólo razones que demostraren, en base a muy rigurosos juicios —añadió—, que se encuentra en juego la convivencia social pacífica, admitirían por vía excepcional la intromisión estatal en esa dimensión individual”5.

Ese derecho a ser dejado a solas6 generalmente se esgrime —como en el caso que motivara el fallo “Bazterrica”— frente a la pretensión punitiva del Estado de determinadas conductas, pero su alcance es mucho más amplio. En primer lugar, puede implicar una exigencia al Estado a que reconozca efectos jurídicos a determinadas decisiones individuales de las personas, que hacen a su plan de vida. Pero también comprende todo un haz de decisiones que el individuo puede tomar sin que el Estado se entrometa en ellas, mientras no afecten las barreras

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fijadas por el art. 19 de la CN, lo que no significa —reitero— solo que no le aplique penas, sino también que no le imponga un régimen jurídico si no lo exige alguna de tales limitaciones7.

Ahora bien, en el supuesto caso de no cumplir con dicha obligación y producir un daño, deberá responder por ese incumplimiento; a ello se lo denomina comúnmente “responsabilidad”. Si la obligación es convencional y proviene de un contrato, será “responsabilidad contractual”, y si deriva de una obligación legal será “responsabilidad extracontractual”.

OBLIGACIÓN LEGAL O CONVENCIONAL

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL

DAÑO REAL Y EFECTIVO

En el supuesto de responsabilidad del Estado, el damnificado deberá demostrar, en su caso, quién es el sujeto activo de esa obligación para poder atribuirle dicha responsabilidad, es decir, que haya causa suficiente; para ello deberá probarse que el Estado es el obligado legal y que debió cumplir con ese servicio público en forma eficiente; es lo que llamamos “falta de servicio”. No resulta necesario demostrar que sus dependientes o sus órganos actuaron con dolo o culpa, como se requiere en materia civil, sino que tan solo deberá probarse la existencia de una falta de servicio.

Una vez finalizada dicha secuencia, continúa otra exigencia por parte del sujeto pasivo, que es la de probar que hubo daño, atento a que no habrá responsabilidad si no existe un daño.

Luego deberá efectuarse la apreciación del daño físico, moral, psíquico; pero es al juez a quien le corresponde, en cada caso en particular, su determinación y extensión, fijando en su consecuencia los rubros indemnizatorios correspondientes.

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2.2. Clases o tipos

Como ya dijimos, existen dos tipos de responsabilidades, la contractual, derivada de un contrato escrito por medio del cual las partes se obligan al cumplimiento de su objeto, y la extracontractual, en la que no existe un contrato, pero sí una relación jurídica cuya regulación se encuentra determinada por la ley. En este último aspecto, cuando el Estado actúe en forma ilícita o irregular, tendrá una responsabilidad extracontractual.

Por lo tanto, no resulta necesario que proceda en contra de la ley, sino que también tendrá responsabilidad en su obrar lícito, siempre que produzca un daño al sujeto.

Otra de las grandes diferencias entre ambas responsabilidades es que la extracontractual origina una nueva obligación —pagar daños y perjuicios— que nace con el hecho ilícito, pero no como una cuestión sancionatoria (penal), sino netamente resarcitoria (civil).

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2.3. Diferencias entre los presupuestos de la responsabilidad en el derecho público y en el privado

Los presupuestos de responsabilidad en el derecho público y en el derecho privado no son iguales; existen diferentes matices. Para Bustamante Alsina, en su libro Teoría general de la responsabilidad civil, son elementos comunes a ambos regímenes de responsabilidad (contractual o extracontractual) los siguientes: 1) antijuridicidad, 2) daño, 3) relación de causalidad entre el daño y el hecho y 4) factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad.

Mientras que los presupuestos de responsabilidad estatal son estos: 1) el fundamento de la responsabilidad estatal, 2) el factor de imputación de las conductas dañosas, 3) el daño o la lesión resarcible, 4) el nexo causal y 5) el factor de atribución.

Para Balbín8, el régimen del derecho privado es igual que el del derecho público, pero existen matices sumamente importantes que debemos señalar; uno de los más importantes es el factor de imputación, que es extraño en el campo de las responsabilidades civiles de las personas físicas, aunque no así respecto de las personas jurídicas privadas.

El mismo autor sostiene que la bifurcación entre las actividades estatales lícitas e ilícitas propias del derecho público nos obliga a abandonar necesariamente el campo de la responsabilidad del derecho civil y sus fundamentos. Cabe recordar aquí que, según el Código Civil (arts. 1071 y 1066), en el derecho civil no existe responsabilidad por conductas lícitas, sino únicamente por conductas ilícitas.

3. La responsabilidad del Estado por violaciones a los derechos humanos
3.1. Gobierno de facto

Los derechos humanos han sido materia de regulación y protección, por normativas tanto en el orden interno como en el orden internacional.

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Ahora bien, cuando hablamos de la responsabilidad del Estado por violaciones a los derechos humanos, el problema se potencia, cuando es el propio Estado el que debe asumir el carácter de garante de los derechos constitucionales y supranacionales, tales como la vida, la salud y la libre expresión, entre otros, y es el Estado el que transgrede su propia norma.

Pero lo que lo hace aún mas condenable es la actuación del Estado, como director o ejecutor de los actos lesivos, a lo que se le suma la prescindencia de la sujeción a toda norma, incluidas las draconianas reformas introducidas por la propia dictadura en el Código Penal y el resto de la legislación represiva dictada en la época; la casi total denegación de justicia por la carencia de órganos jurisdiccionales independientes que dieran respuesta a los reclamos de los damnificados y sus familiares y la mordaza aplicada sobre los medios de comunicación y sobre la actividad política también impidieron toda denuncia y coadyuvaron a la impunidad de sus ejecutores9.

El horror de las violaciones a los derechos humanos fue en la Argentina mucho mayor que en el resto de Latinoamérica, puesto que, como recuerda Nino, la mayor parte de las detenciones...

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