Tradición de derechos reales - Modos de adquirir el dominio y los otros derechos reales - Parte tercera. Derechos reales - Bienes - Libros y Revistas - VLEX 446661746

Tradición de derechos reales

AutorFrancisco Ternera Barrios
Cargo del AutorProfesor, Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario
Páginas417-450

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A Noción de tradición

La tradición es un modo derivado de adquirir el dominio y algunos de los derechos reales. Es un negocio inter vivos de disposición. En líneas generales, podemos deinir la tradición como un negocio o acto jurídico en virtud del cual el tradente o tradens cumple con su obligación de dar (originada en un título traslaticio), transiriendo un derecho real de su patrimonio al patrimonio del adquirente o accipiens.

El tradens es "la persona que por la tradición transiere el dominio de la cosa entregada por él", y el accipiens es "la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre" (art. 741 C.C.).

Podría pensarse que la tradición impone un empobrecimiento y un enriquecimiento en los patrimonios del tradens y del accipiens. Por un lado, el patrimonio del tradens se empobrece, porque con la tradición se transiere la titularidad de un derecho real a otro patrimonio, y se enriquece, porque con la tradición se extingue la obligación de dar cuyo sujeto pasivo era precisamente el tradens. Por otro lado, el patrimonio del accipiens se enriquece, porque recibe la titularidad de un derecho real, y se empobrece, porque con la tradición se extingue el crédito que tenía en su favor el accipiens (antiguo acreedor de la obligación de dar).

La tradición es un negocio jurídico (1). Igualmente, con la tradición se producen dos consecuencias jurídicas (2). Por un lado, el tradente transiere un derecho real de su patrimonio al patrimonio del adquirente (a). Por otro, la tradición es un verdadero pago (art. 1626 C.C.), un medio de extinción de las obligaciones de dar (b). En suma, con el negocio jurídico que denominamos tradición, en un mismo momento, se transiere el derecho real del patrimonio del tradente al patrimonio del adquirente y se extingue el vínculo obligacional del primero respecto del segundo.

1. Tradición: un negocio o acto jurídico (una convención)

La tradición de un derecho real es un negocio jurídico, una convención en la cual intervienen dos personas: tradente y adquirente. La tradición, siendo una convención, ha de reunir sus elementos generales (art. 1502 C.C.). En este orden de ideas, es preciso contar con la comunión de las voluntades del

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tradente y adquirente (la ausencia del consentimiento del adquirente o del tradente puede ser suplida por la ratiicación, arts. 742 y 743 C.C.); se requiere igualmente la capacidad de estos dos para intervenir en el acto; así mismo, se identiican en la tradición una causa, el título que recoge la obligación de dar, y un objeto, la transferencia de un derecho real sobre un bien.

2. Efectos jurídicos de la tradición de un derecho real

En los sistemas jurídicos de efecto real del contrato (título) no se genera una obligación de dar, sino que la transferencia del dominio es un efecto legal del contrato mismo (v. gr., los sistemas francés e inglés).798En nuestro régimen de efecto personal del contrato para transferir el derecho real sobre un bien, y de paso cumplir con la obligación de dar, es menester realizar la tradición del derecho real. Es decir, con la tradición de un derecho real se producen dos consecuencias jurídicas: transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro

(a) y extinción de la obligación de dar cuya fuente es el título traslaticio (b).

a Transferencia de un derecho real

Con la tradición, el derecho real sobre una cosa se desplaza del patrimonio del tradente al patrimonio del adquirente (art. 740 C.C.).

b Es un pago: con ella se extingue una obligación de dar

La tradición es el negocio con el cual el adquirente cumple con la obligación de dar, cuya fuente es el título traslaticio (generalmente un contrato de compraventa, permuta, mutuo o donación). En cuanto al contrato de compraventa, de manera reiterada la jurisprudencia colombiana ha considerado que la obligación de dar del vendedor consiste en la transferencia del derecho real al patrimonio del accipiens (arts. 740 y 1849 C.C., y 905 y 922 C.Co.).799En suma, la tradición es el negocio jurídico necesario para cumplir con la obligación de dar nacida del título traslaticio (art. 745 C.C.); constituye, pues, un pago efectivo (arts. 1626 y 1633 C.C.).

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B Requisitos especiales de la tradición de un derecho real

La tradición, siendo un negocio jurídico, ha de realizarse con el consentimiento de las partes que participan en ella; debe contar con la capacidad de ejercicio de estas para actuar por sí mismas o con la capacidad de sus apoderados que actúen dentro de los límites de su representación. Igualmente, en la tradición se debe identiicar una causa y un objeto lícitos, y debe realizarse con las solemnidades requeridas para cada caso (art. 749 C.C.). El Código Civil se reiere en sus artículos 742, 743 y 744 a estos elementos propios de todos los negocios jurídicos. Incluso, se hace referencia al error como vicio del consentimiento de la tradición (arts. 746 y 748). Precisamos que, en la tradición, el error en la persona siempre vicia el consentimiento y, por ende, siempre invalida el negocio.

A continuación nos referiremos a los requisitos exclusivos de la tradición como un negocio jurídico particular, en virtud del cual se transiere un derecho real.

1. Preexistencia de un título

Sin título no hay tradición (art. 745 C.C.). La tradición es la forma pre-vista por el ordenamiento para ejecutar o realizar el título. El título se nos presenta como la causa jurídica de la tradición. Naturalmente, si el título relacionado con un bien se encuentra prohibido (v. gr., venta de estupefacientes) también se entiende prohibida la tradición (venditio si prohibeautur, traditio prohiberi censetur). El título preexistente debe recoger una obligación de dar, es decir, debe tratarse de un título traslaticio (a) y debe ser justo (b).

a Título traslaticio

Las obligaciones pueden ser de dar, hacer o no hacer. La tradición requiere de la preexistencia de un título que recoja una obligación de dar: un título traslaticio (art. 765 C.C.). No obstante, aclaramos que esta denominación de título traslaticio se presta para equívocos. Como se sabe, con el mero título no se traslada ningún derecho real de un patrimonio a otro; para ello se requiere la celebración de la tradición.

b Título justo

El título justo es aquel que es conforme a la ley, es el título legal. El título debe ser válido, de lo contrario la tradición no podría operar (sublata causa tollitur

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efectus, suprimida la causa, cesa el efecto). El título traslaticio y la tradición tienen una relación causa - efecto; todo defecto de aquel se extiende a esta. El artículo 766 del C.C. nos propone una lista de títulos que no son justos, títulos que son nulos. En este orden de ideas, debe analizarse cada uno de los elementos del título, como el consentimiento libre de vicios o la capacidad de cada una de las partes que intervinieron en él. Se debe igualmente identiicar la licitud de su objeto y causa.

Por último, si la ley excepcionalmente exige el cumplimiento de solemnidades, el título, para que sea reconocido como tal, debe otorgarse con todas ellas (art. 749 C.C.). Así, por ejemplo, la compraventa de bienes raíces (contrato solemne) se perfecciona cuando se otorga por escritura pública (art. 1857 C.C.).

2. Tradente titular del derecho de dominio

En nuestra normativa se establece como regla general que para poder transferir el dominio, el tradente debe ser el dueño de la cosa que transiere (nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet). Quien no tiene un derecho no puede transferirlo o darlo. La tradición, siendo un modo derivado de adquirir los derechos reales, debe suponer la existencia previa del derecho que pretende derivarse del tradente al adquirente.800

La tradición de la cosa ajena no produce los efectos jurídicos comentados: ni transiere el derecho real de un patrimonio a otro, ni constituye un pago válido que libere al tradens de su obligación de dar (arts. 752 y 1633 C.C.). Es decir, la tradición de la cosa ajena constituiría una tradición fallida.801

A continuación nos ocuparemos de los efectos jurídicos de la tradición fallida (a) y de las excepciones de la regla general que acabamos de presentar (b).

a Efectos de la tradición fallida

Si bien el ordenamiento exige que el tradens sea el titular del dominio, la tradición de la cosa ajena no está desprovista de consecuencias en derecho

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(diferentes de los efectos...

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